Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 007300/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.059 CAUSA N°

7.300/2017 SALA IV “RAMIREZ, CÉSAR OSCAR C/

ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 7.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de mayo de 2019, , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 126/127vta. que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, se alzan las partes actora a fs. 128/132 y la demandada a fs. 133/134; cuyas réplicas se encuentran glosadas a fs. 139/140 y fs. 137/138, respectivamente.

II) La parte actora cuestiona que se haya rechazado el porcentaje de incapacidad informado por la perito médica respecto de las dolencias psicológicas allí detectadas. Asimismo, actualiza la apelación deducida en grado por denegación de prueba; aduce que la perito omitió

expedirse sobre las dolencias que el actor alega padecer en su muñeca izquierda.

En primer lugar, es dable señalar que la galena explicó en su informe de fs. 102/105 que el actor, con motivo del accidente de autos,

presenta en su esfera física limitaciones en la movilidad del dedo meñique izquierdo; mientras que en su faz psicológica posee un cuadro compatible con una Reacción Viviencial Anormal Neurótica de Grado II. Por dichas patologías ponderó, mediante el empleo de la fórmula de Balthazard, una incapacidad del 3% y 4,85% de la t.o.,

respectivamente.

En este sentido, al determinar el porcentaje de incapacidad la perito concluyóque el trabajador presenta una minusvalía psicofísica del orden del 7,85% de la t.o., a lo que adicionó los factores de ponderación (10% dificultad levepara la realización de tareas habituales, 1% por edad) para arribar a una incapacidad parcial y definitiva del 9,15% de la t.o. (ver fs. 105).

Fecha de firma: 30/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #29419091#235890589#20190531140030509

Poder Judicial de la Nación El Magistrado de grado, al evaluar el daño físico, asignó al informe médico plena fuerza suasoria en función de los fundamentos que contiene.

Sin embargo, desechó la incapacidad psicológica informada en el peritaje respectivo. Para así decidir sostuvo que “en el marco fáctico en que tengo por acreditado en que ocurrieron los hechos que motivaron la minusvalía física, considero que la incapacidad psíquica denunciada y detectada por el perito médico legista luce excesiva y no guarda proporcionada vinculación con el siniestro ocurrido. R. en que,

admitir las conclusiones médico-legales en tal sentido implicaría otorgar al actor un porcentaje superior por la afección psíquica que al dictaminado y admitido por la minusvalía física, lo cual evaluado en los términos del art. 386 CPCCN y en sana crítica, resulta, a mi parecer, inadecuado.

El siniestro tal como fue narrado, no puede válidamente provocar en forma autónoma un menoscabo psíquico del tenor que se pretende. En consecuencia, descarto que el porcentaje de incapacidad en dicho plano, pueda obedecer al suceso que motiva esta litis” (v. fs.

126vta, quinto y sexto párrafo).

Disiento del razonamiento esbozado por el sentenciante de grado.

En primer lugar, acerca del vínculo entre la minusvalía física y psíquica, resulta pertinente poner de resalto que el daño en las aptitudes psicológicas posee entidad propia, de modo que no se encuentra ligado de manera directa y proporcional a la disminución física que el actor pueda llegar a presentar, pues incluso el hecho de que el trabajador no posea incapacidad física no obsta a la existencia de un daño psíquico que deba ser indemnizable, tal como lo he sostenido en numerosas oportunidades (esta S., entre otros, SD 97436 del 31/10/13 “Armas J.G. c/ Argenova SA y otro s/ Accidente – Acción Civil” y SD 97152 10/6/13 “B.E.R. c/ La Caja ART s/

Accidente – ley especial”).

Desde tal perspectiva, observo que la perito médica, luego de efectuar un exhaustivo análisis clínico semiológico-psiquiátrico sobre el demandante, cuyos resultados asimismo coincidieron con lo aseverado en el informe psicodiagnóstico solicitado como examen Fecha de firma: 30/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #29419091#235890589#20190531140030509

Poder Judicial de la Nación complementario, verificó que el trabajador presenta sentimientos de “inestabilidad e incertidumbre...dificultades en su capacidad para enfrentar problemas...se evidencia un estado de ánimo caracterizado por la inseguridad, ansiedad y la desmotivación” (v. fs. 103vta.).

Asimismo, la experta explica que de las técnicas diagnósticas aplicadas,

se desprende la existencia de una estructura yoica debilitada, ya que “se registra dificultad para implementar defensas adecuadas ante agentes estresantes externos”. La galeno asevera que “los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del actor suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional, social, laboral,afectando así su calidad de vida. Lo detallado encuentra basamento en...

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