Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 20 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 013017007/2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 13017007/2011 Mendoza, 20 de Setiembre de 2016.-

Y VISTOS:

Los presentes obrados Nº FMZ 13017007/2011, caratulados: “RAMIREZ CARLOS RAUL s/ Violación Correspondencia Medios Elect Art. 153 2º”, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza a esta Sala "B", en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 478/483 por la defensa del imputado R., C.R., en contra de la resolución de fs. 458/461 vta., en cuanto no hace lugar al recurso de apelación incoado por la defensa del imputado de fs. 419/420.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en el escrito referido, la defensa técnica del imputado, sostiene que el recurso interpuesto cumple con los requisitos de legalidad exigidos por el código de rito.

    Alega que la resolución recurrida causa gravamen irreparable a su defendido. Toda vez que ordena la continuación del proceso, a pesar de estar prescripta la acción penal y por otro lado, la violación de la disposición, procesal, constitucional y supranacional, que garantiza el “derecho del recurso” y que consagra el principio ne reformatio in peius.

    Entiende que en el caso de estudio ha habido una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, como también vicios in procedendo, lo que habilita la vía casatoria.

    Por las razones expuestas, solicita la admisión formal del presente recurso y su elevación a la Excma. Cámara de Casación Penal.

    Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara 1 #8508646#161251399#20160905123535065

  2. Que con relación al remedio procesal incoado, cabe señalar que se trata de un recurso extraordinario y, que por ello, no implica la posibilidad del examen y resolución ‘ex novo’ de la cuestión debatida. El contralor que debe efectuar este Tribunal no es fáctico sino jurídico, limitado al examen de si se cumplen o no los requisitos necesarios para su procedencia.

    Así las cosas, estima esta Alzada que, aunque el recurrimiento ha sido introducido en tiempo legal (conf. Art. 463, 1ra.

    Parte, Cód. P.. Penal), se advierte que la fundamentación del mismo no cubre las exigencias dispuestas por el art. 457 del C.P.P.N. En efecto, esa disposición establece que: “Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá...

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