Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2000, expediente P 67788

PresidenteGhione-de Lázzari-Pisano-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Bahía Blanca revocó la sentencia absolutoria de Primera Instancia y condenó aC.A.R.yC.E.F.a la pena de un año de prisión en suspenso, e inhabilitación especial por el término de cinco años para el ejercicio del cargo que venían desempeñando, solo en lo referente a la tarea de supervisión que tuviesen por objeto la seguridad, para cada uno de ellos, y pago de las costas procesales para ambos; arts. 26 y 84 del Código Penal (v. fs. 257/265).

Contra ese pronunciamiento interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los defensores particular y oficial de los procesados (v. fs. 280/283 y 284/286 vta.).

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor del encausado C.A.R.(fs. 280/283).

Denuncia la violación del art. 84 del Código Penal, de los arts. 227, 238, 239, 251/253, 255, 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.) y de la doctrina legal de V. emanada de los fallos recaídos en las causas P.32.992 del 23 de abril de 1985 y P.42.758 del 11 de julio de 1991, así como la concreción de absurdo valorativo.

Cuestiona la atribución de responsabilidad en cabeza de su representado.

Expresa que la Cámara condenó a su asistido apartándose de las pruebas de la causa. En relación con lo anterior, aduce que quedó demostrado que su ahijado procesal había dado la orden de retirar el poste que causara la muerte de la víctima, antes de que esto aconteciera; quedando la tarea pendiente de realización por el coimputado F.. Entiende aplicables al caso la doctrina legal de V. que emana de los pronunciamientos citados más arriba, relacionados con la falta de destreza, en un caso, y con la actitud negligente, en el otro, del sujeto activo, agregando que no resultan acreditados estos extremos con respecto a la conducta de su ahijado procesal.

El reclamo no puede prosperar.

No corresponde ingresar en el examen del fondo de la cuestión, por ausencia de cita legal atingente. Expresa el apelante que el “a quo” se apartó de las constancias acreditantes del expediente, pero no precisa las normas relacionadas con la valoración probatoria que habrían resultado eventualmente infringidas. La omisión señalada contraviene la exigencia legal del art.355 del código de rito y su doctrina legal, y torna el planteo, de suyo, inatendible.

No deviene relevante a la hora de resolver si debe examinarse el asunto, la cita de doctrina legal de V. con ausencia de alusión a la norma pretendidamente transgredida. Con relación al tópico, viene resolviendo ese Superior Tribunal que “es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que aduce violación de la doctrina legal de la Corte sin mencionar la norma legal en que apoya su postura” (conf. causa P.38.831 del 1-8-89, entre otras).

Considera violado el art.84 del Código Penal, toda vez que -en su opinión- la muerte de la víctima no ocurrió por negligencia o imprudencia por parte de su defendido, afirmando que todas las formas posibles de culpa, se reducen a estos dos supuestos. Agrega que la conducta de su asistido no deviene alcanzada por la norma referenciada ni por ninguna otra del código sustantivo, por inexistencia de omisión culposa de su parte, ni resultar clara la relación causal entre el resultado y el proceder de su instituyente.

El planteo debe ser desestimado.

En efecto, el mismo se encamina por el terreno de los extremos de hecho y su prueba, al controvertir si la muerte de la víctima ocurrió o no por negligencia o imprudencia, si se acreditó una omisión culposa de su asistido y respecto de la justificación de la relación causal. Ello así, la denuncia del quebranto normativo de fondo de que se ocupa el planteo, debió venir inexcusablemente relacionado con la cita legal de las normas que en materia de valoración probatoria se habrían vulnerado, y de la necesaria autosuficiencia que debe exhibir la demostración del tópico. La omisión señalada, no abastece los recaudos exigidos por el art. 355 del ritual y su doctrina legal, y sella, de suyo, la suerte adversa del planteo.

Estima quebrantado el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.). Expresa que la acusación no ha logrado demostrar la omisión culposa enrostrada y que, al contrario, se ha verificado que su defendido adoptó las medidas necesarias para la remoción del poste de mención en la causa.

El reclamo no tiene posibilidades de ser atendido.

Del discurso precedente se desprende tan sólo el punto de vista distinto del apelante, con relación al valor acreditante de la prueba meritada por el juzgador...

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