RAMIREZ, CARLOS ALBERTO c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 07 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 006351/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 6351/2020/CA1
AUTOS: “RAMIREZ CARLOS ALBERTO C/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. S/
RECURSO LEY 27.348”
JUZGADO NRO. 77 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
La sentencia de grado es apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales de agravios deducidos el 21/10/21 –actora- y el 25/10/21 –demandada-. Asimismo, la accionada cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos,
por estimarlos elevados.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del infortunio referido por el Sr. RAMIREZ; en efecto, este último alegó que el día 27 de marzo del 2019 -mientras cumplía sus tareas normales y habituales- al arrastrar una zorra que cargaba mercadería con un peso aprox. de 18 kgs., sintió “un fuerte tirón en la Zona abdominal e inguinal, izquierda, irradiándose al abductor izquierda, producto de esto interrumpe de forma inmediata las tareas que estaba realizando”.
Surge de las constancias de la causa que el pretensor efectuó la correspondiente denuncia por el evento dañoso ante la ART demandada y que mediante el trámite de divergencia en la determinación de la incapacidad ante la Comisión Médica Jurisdiccional -cuyo dictamen obra a fojas 76- se concluyó que el Sr. RAMIREZ no presentaba minusvalía alguna como consecuencia del evento que ha sido motivo de la litis. Dicho informe resultó validado por la resolución de alcance particular signada por el organismo administrativo con fecha 02.10.2019 (v. fs. 79).
El trabajador recurrió dicha resolución -v. fs. 82/109- e invocó que lo establecido en ella no se ajustaba a su real estado de salud; el Magistrado de grado, a su turno,
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
dispuso la designación de una perito médica, a fin de que se expida en relación a la incapacidad alegada por el reclamante. Con fundamento en la experticia, tuvo por comprobado que el actor presentaba una minusvalía psicofísica del orden del 10,92% de la T.O. como consecuencia del infortunio sobre cuya base se reclamó y ordenó devolver las actuaciones a sede administrativa, a fin de proseguir el trámite tendiente a la liquidación y cobro de las acreencias admitidas.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar -en primer término- el recurso de apelación deducido por la demandada.
La recurrente se alza en relación a la incapacidad psicofísica determinada por el a quo. La ART entiende que la lesión física no ha sido oportunamente demandada y que,
por consiguiente, admitir la reparación por la lesión en la cadera izquierda vulnera el principio de congruencia a la que toda decisión judicial debe ajustarse . Señala la apelante que se ha demandado por una “distención muscular en región inguinal izquierda”.
Coincido con el temperamento adoptado en grado en cuanto otorgó al peritaje médico producido en autos pleno valor probatorio, tanto en su faz física como en la psíquica, en función de las consideraciones que expondré a continuación.
En lo que refiere a los cuestionamientos relativos a la patología física determinada,
destaco nuevamente que sus objeciones fueron disipadas por la perito médica en la oportunidad de replicar la impugnación de su experticia –v. escrito deducido por la demandada y respuesta al traslado-; todo lo cual fue tenido en cuenta por el Magistrado de grado en su decisión.
Nótese que, al respecto, la Dra. L. indicó que oportunamente informó que “[a]
consecuencia del accidente, [la actora] padeció: Algia Inguinal y de Muslo Izquierdo”. Por ello, la galeno indicó que no puede escindirse de tal apreciación que “[d]e acuerdo a lo expuesto, resulta obvio que el suscripto, al realizar el examen físico constate una limitación funcional en la cadera izquierda, lo cual a su vez, coincide indubitablemente con la Ecografía de Partes Blandas (Muslo Izquierdo) y de Región Inguinal Izquierda. Llamativamente, el impugnante soslaya toda mención a esta particularidad, haciendo hincapié en Cadera Izquierda”.
Lo señalado luce por demás clarificador y sella la suerte adversa del recurso deducido en este punto: las explicaciones de carácter científico -oportunamente otorgadas por la perito- permiten descartar la postura de la demandada y, por consiguiente-,
permiten entender que las lesiones en la cadera izquierda del actor, son derivadas de Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
aquellas por las cuales reclamó desde la instancia administrativa previa, donde fueron calificadas como “distensión muscular, hernia inguinal” (v. fs. 1 y 2) debido a que se encuentran en la misma región corporal y que las dolencias de un sector (músculos adyacentes), se hallan íntimamente ligadas a las incapacidades de la otra (cadera izquierda).
En lo que concierne a las secuelas de índole psicológica, la recurrente objeta la decisión de admitir su indemnización, por cuanto al no concebir que se conceda incapacidad en la faz física, toda minusvalía psicológica que derive de aquella debería correr la misma suerte adversa. Asimismo, señala que “[s]e omitió en el informe toda referencia a los antecedentes psiquiátricos del actor, y/o de enfermedades padecidas que pudieran haber afectado su estado emocional”.
Inicialmente, destaco que he sostenido en reiteradas oportunidades que el actor no puede reclamar resarcimientos por incapacidades que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa -desde que ello implicaría violar las directivas de los arts. 34, inc.4º y 163, inc. 6º del Cód. Procesal- mas dicha circunstancia no se ha configurado en el caso de autos. En efecto, de las constancias de la causa surge, de forma indiscutible, que el Sr.
RAMIREZ efectuó una presentación de ofrecimiento de prueba ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y solicitó –específicamente- la evaluación psicológica (v. fs. 36).
A ello añado que las alegadas secuelas en la salud mental del accionante fueron correctamente indagadas por la perito, quien tuvo en cuenta la entrevista que tuvo lugar en la oportunidad del examen físico realizado, como el informe psicodiagnóstico elaborado como estudio complementario en el que, a la sazón, sugirió que al accionante presenta “un cuadro de Trastorno Adaptativo Mixto con Ansiedad y Estado Depresivo Crónico (F43.22 y 309.28 CIE 10)”. La Lic. En P.G.N.D. expresó que podía “aseverarse que este cuadro se caracteriza por la aparición de síntomas emocionales y/o comportamentales, en respuesta a un estresor identificable, malestar mayor de lo esperable en respuesta al estresante y un deterioro significativo de la actividad social y/o laboral. Los síntomas no responden a una reacción de duelo y la manifestación emocional predominante es de una combinación entre ansiedad y ánimo depresivo”. Por ello, si bien fundó su informe en el baremo para daño neurológico y psíquico de los Dres. C. y S., afirmó que “el Sr. C.A.R. presenta un cuadro de depresión reactiva de grado moderado, al cual le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 18% atendiendo a la merma del Valor Psíquico Global (VPG)
o Valor Psíquico Integral (VPI)”.
Asimismo, debo destacar que la profesional desinsaculada en autos -de conformidad con el decreto 659 /96 de la ley 24.557- tuvo para sí las conclusiones del Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
psicodiagnóstico mas redujo la recomendación de la Licenciada D. al 10% de incapacidad porque, según comprendió, el aquí accionante presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II.
Considero que el grado incapacitante determinado por la perito médica se basa en fundamentos científicos suficientes, tuvo en consideración...
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