Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 030615/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. CNT 30615/2013/CA1. “RAMIREZ CARLOS ALBERTO C/ WORKJET SA Y OTRO S/ DESPIDO”. JUZGADO N.

25.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Ambas demandadas cuestionan la sentencia de la anterior instancia de fs. 235-I/240, a tenor de los memoriales de fs. 241/242vta.

y fs. 246/248 vta. Las accionadas también apelan los honorarios de la representación letrada de parte actora y de la perito contadora, por considerarlos altos.

La demandada Workjet SA se agravia, porque la Sra.

Juez no descontó el pago realizado oportunamente de $ 14.636,45, que tiene efecto cancelatorio; por lo que solicita se deduzca del monto de condena.

Afirma que no es correcta la remuneración de $ 4.585,38, que tomó la J. como base de cálculo, argumentando que incluye conceptos no remunerativos.

Finalmente, sostiene que no corresponde condenarla solidariamente, ya que cumplió estrictamente con la LCT y con el decreto 1694/06.

La coaccionada C. SA se queja, porque la Sentenciante entendió que la situación de despido indirecto en que se colocó el actor obedeció a justa causa.

Sostiene que la injuria no fue lo suficientemente grave como para finalizar el vínculo laboral, pues el reclamante debió conservar la fuente de trabajo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 10 de la LCT.

Argumenta que las tareas que realizaba eran ajenas al giro ordinario y habitual de la empresa y obedecieron a exigencias extraordinarias de la misma.

También critica que se la condene en forma solidaria a entregar los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, bajo apercibimiento de astreintes, por entender que a todo evento, los mismos pueden ser extendidos por el Juzgado de primera instancia.

La Sra. Juez luego de evaluar las pruebas producidas, concluyó que fue ajustada a derecho la decisión de la reclamante de considerarse despedido en los términos del art. 242 de la LCT, condenando a las dos demandadas en forma solidaria. Así, tomó como base de cálculo la remuneración fijada por la perito contadora a fs. 202, de $ 4.585,38, e hizo lugar a la demanda por la suma de $ 61.630,48, con más sus intereses.

Además, dispuso a cargo de ambas coaccionadas la entrega de los certificados Fecha de firma: 28/06/2019 del art. 80 de la LCT, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de $ 100 diarios, Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20180749#238450598#20190628145132332 Poder Judicial de la Nación para el caso de incumplimiento, durante el plazo máximo de 30 días hábiles, y vencido el mismo se proceda a librar oficio al ANSES con remisión de copias de la sentencia. Finalmente, impuso las costas a las demandadas vencidas (fs.

235-I/240).

Llega firme a esta Alzada que el actor luego de intimar a la empleadora por la negativa de tareas, el 14.6.11 se consideró despedido.

Tengo presente que el accionante en el inicio (fs. 14/23)

denunció que ingresó a trabajar bajo dependencia de la codemandada C. SA en su planta de Hurlingham, por intermediación de la agencia de servicios eventuales Workjet SA, el 29.3.10, que -a requerimiento de C. SA- cumplía un horario de 7 a 17 hs y de 11 a 21 hs. de lunes a viernes, y de 8 a 21 hs los sábados. Explica que su empleadora es una empresa dedicada a la logística y distribución de mercaderías, que él realizaba tareas de operario conduciendo los autoelevadores en el establecimiento de aquélla, percibiendo una remuneración de $ 5.000, siendo sus tareas las habituales y normales del giro productivo del establecimiento, resaltando que no eran eventuales.

La demandada Workjet SA, al contestar la acción a fs.

70/76, reconoce que es una empresa de servicios eventuales habilitada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad para funcionar como tal. Indica que el reclamante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR