Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Mayo de 2020, expediente CSS 108826/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA N° 108826/2018 Sentencia Definitiva En la ciudad de Buenos Aires, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: RAMIREZ,

C.V. c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241) ; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA V.P.P. DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora de conformidad a lo dispuesto por el art.49

punto 4 de la ley 24.241.

El dictamen de la Comisión Médica Central denegó el beneficio de retiro transitorio por invalidez solicitado al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 48, inciso a) de la Ley 24.241.

En efecto, conforme surge de autos, el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones a la actuaciones a la Cámara Federal con Jurisdicción en el Juzgado Federal del domicilio del actor para que, por intermedio de la actuación de profesional idóneo, determine el grado de invalidez que aqueja al afiliado.

Del informe médico producido se desprende que la peticionante presenta un porcentaje de incapacidad que se corresponde al 25% por lo que no reúne las condiciones exigidas para acceder al beneficio transitorio por invalidez.

Ahora bien, advirtiendo lo manifestado por la parte actora y siendo imprescindible para resolver la cuestión dirimida en autos, se remitieron las actuaciones al Cuerpo Médico Forense.

En tal sentido, los prefesionales intervientes determinaron que el porcentaje de incapacidad total resulta equivalente al 67,35 % de la total obrera.

El dictamen en cuestión reúne, a mi juicio, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud del recurrente, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (CPCCN, 477).

Conforme a lo expuesto, estimo que se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 48 de la Ley 24.241 para otorgar la jubilación por invalidez solicitada.

Las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo, no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos.

Voto, en consecuencia, para que se revoque el dictamen de la Comisión Médica...

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