Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Abril de 2022, expediente CIV 090206/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

R.B., C.M. c/ Cons de Prop Cangallo 4119

s/ Daños y Perjuicios

.

EXPTE N°90206/2017

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.–

los señores jueces de la Sala “A” de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R.B., C.M. c/ Cons de Prop Cangallo 4119 s/ Daños y Perjuicios”

respecto de la sentencia única de fecha 29 de octubre de 2021,

establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –SEBASTIÁN PICASSO -CARLOS

A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 29 de octubre de 2021

    admitió la demanda entablada por C.M.R.B. contra Consorcio de Propietarios de la calle Cangallo 4119 (hoy Tte.

    G.. J.D.P. 4119), Capital Federal, condenando a éste a pagar a la actora las sumas que habrán de surgir de la liquidación a practicarse en la ejecución de sentencia, con más la de Pesos Doscientos mil ($200.000) e intereses. A su vez, impuso las costas al consorcio demandado.-

    Contra dicha sentencia se alzan las quejas de la parte actora, cuyos agravios de fs. 598/610 fueron respondidos por el emplazado a fs. 618/623.-

    Por su parte, el demandado funda su recurso a fs. 612/616, siendo replicado por la Sra. C.M.R.B. a fs. 624/626.-

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

  2. Liminarmente, creo necesario recordar Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr,

    arg.19 art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CnCiv, sala D en RED, 20-

    b-1040, sum 74, CNFed. Civil y Com. Sala I, ED. 115-677- LA LEY,

    1985-B, 263; CNCom, sala C en RED, 20-B-1040, sum 73; SC

    Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. De modo preliminar al tratamiento de las quejas formuladas, creo oportuno señalar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por la Sra. R.B. en ocasión de los daños y perjuicios que dice haber experimentado en la unidad funcional de su propiedad, y como consecuencia de las pérdidas de las cañerías cloacales y pluviales del edificio al que pertenece dicha vivienda.-

    Relata que la primera intimación fehaciente cursada al consorcio fue el 21 de septiembre de 2010, cuando solicitó

    la reparación con carácter de urgente de los daños en la unidad funcional nº 2 del edificio sito en la calle Cangallo 4119 (actualmente T.. G.. J.D.P. 4119), de esta ciudad. Informa que en dicha oportunidad el consorcio guardó silencio y no efectuó los arreglos requeridos.-

    Destaca que, para evitar mayores deterioros y riesgos, promovió las actuaciones seguidas entre las mismas partes sobre “oposición a la ejecución de reparaciones urgentes” (Expte.

    nro.51420/2011). Asimismo, afirma que en la audiencia allí celebrada el 17 de agosto de 2011 se dejó constancia de que la demandada comenzaría a realizar las reparaciones dentro del baño y determinar otras obras que fueran convenientes.-

    En virtud de lo expuesto, aduce que el consorcio contrató al Sr. P.J. para realizar las tareas de reparación en las cañerías pluviales y cloacales del edificio. Sin embargo, éstas se vieron interrumpidas en octubre de 2012, quedando la unidad en un estado calamitoso, con los pisos levantados y todas las cañerías a la vista, lo que tornaba inhabitable la propiedad.-

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Aporta que el 23 de mayo de 2013 se realizó

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    una asamblea de copropietarios, ocasión en la que se labró un acta notarial donde quedó asentado que el emplazado se haría cargo de los arreglos en el interior del inmueble.-

    Por otro lado, postula que, ante la suspensión de las tareas de reparación del consorcio, se vio obligada a terminarlas por sus propios medios. En tales circunstancias, el 8 de mayo de 2015

    encargó a la escribanía F. la realización de un acta de constatación de su vivienda. La notaria certificó que se había contratado al plomero D.T. para realizar el reemplazo de los caños pluviales de agua fría y caliente, así como de sus respectivos desagües, ya que se encontraban picados y con pérdidas.-

    Por último, informa que el 20 de septiembre de 2016 quedaron registrados en la constatación encargada a la escribanía C.F. los daños que debió reparar en el baño, cocina, dormitorio, pasillo, comedor, hall de entrada, patio de aire y luz de la portería, y patio común interno.-

    A su turno, “Consorcio de Propietarios de la calle Cangallo 4119” reconoce los daños sufridos por la Sra. R.B. en su propiedad, aunque señala que en las liquidaciones de expensas de junio, septiembre, octubre y noviembre del 2011 se efectuaron pagos por los trabajos de reparación en el inmueble afectado e, inclusive, en el sistema pluvial.-

    Manifiesta que no hubo negligencia de su parte, y que no es responsable de las mejoras que pudiera haber introducido la actora. A su vez, indica que el consorcio cumplió con las reparaciones de la unidad funcional afectada en el orden que racionalmente y conforme las reglas del arte se debían realizar.-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Magistrado de la anterior instancia admitió la demanda, toda vez que entendió que los daños establecidos en el informe pericial de la ingeniera tienen su origen en las pérdidas emanadas de cañerías e instalaciones de carácter común del edificio y cuya responsabilidad, por ende, recae sobre el consorcio demandado,

    resultando innecesario adentrarse en las cláusulas del reglamento de copropiedad, en tanto la demandada no ha argumentado que las pérdidas hubieran provenido de partes privadas de la unidad funcional Fecha de firma: 29/04/2022

    perteneciente a la actora.-

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  4. En primer término, el planteo de nulidad que deduce el consorcio demandado debe ser, a mi criterio,

    desestimado, pues como reiteradamente se ha decidido, resulta improcedente recurrir a tal vía cuando los agravios, aún en la hipótesis de ser fundados, pueden repararse mediante la canalización de la apelación concedida (conf., entre otras, causas de la Sala publicadas en La Ley 1977-A-275, 1978-C-302, 1979-B-484, 1980-A-311, 1980-C-

    400, 1985-E-195, 1988-B-15, 1988-D-8 y 1989-A-388; en el mismo sentido, diversas S. de esta Cámara: "B", id. 1984-B-398; "C",

    id.1985B-354 y 1993-B-300; "D", id., 1985-D-25; "E", id., 1987-B-

    453 y 1988-B-349; "F", id., 1984-A-292; "G", id., 1986-B-15; "I", id.,

    1996-B-135; "L", id., 1991-A-204 y "M", id., 1989-E-246; como asimismo es parecer constante de la doctrina: A., "Derecho Procesal", t. IV, pág. 248, nº 21; Fassi-Yáñez, "Código Procesal Comentado, Anotado y Concordado", t. 2, pág. 322; Palacio, "Derecho Procesal", t. V, pág. 566, b; Palacio-Alvarado V., "Código Procesal explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente", t.

    6, pág. 195 y ss.; C.,"Código Procesal Anotado y Comentado",

    t. II, pág. 478, nº 6; G., "Código Procesal Comentado y Anotado", t. II, pág. 44; K., "Código Procesal Comentado y Anotado", t. I, pág. 396; I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", pág. 204, nº 102; M., "N. procesales",

    pág. 183,nº 152; P., "Tratado de los recursos", pág. 162, nº 102).-

    El art. 253 del Código Procesal dispone que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Es decir, que nuestro ordenamiento de rito no regula el recurso de nulidad como recurso autónomo, sino más bien lo subordina al de apelación.-

    Por lo expuesto, debo señalar que no resulta procedente el planteo de nulidad introducido por el consorcio demandado.-

  5. Corresponde señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron"

    (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (LLAMBÍAS,

    "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL

    ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER

    añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris...

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