Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Noviembre de 2017, expediente CIV 015003/2013/CA002

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 15.003/13 “RAMÍREZ, A.S. c/ CAVALIERI, M.E. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZGADO N° 57 Buenos Aires, noviembre 13 de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

Para conocer los honorarios regulados a fs.304 que fue apelada por baja a fs.313 y por elevados a a fs.314; y la de fs.309 que fue recurrida por baja a fs.316.-

De ameritar la calidad, naturaleza, importancia y eficacia de la labor realizada y el interés económico comprometido, en orden a las pautas establecidas en los artículos 1, 6, 7, 9, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 (mod.Ley 24.432), por resultar ajustados a derecho, se confirma la regulación de honorarios regulados en conjunto a los Dres.Florencia P.P., D.B.G. y M.E.N..-

Atento el interés económico comprometido y la proporcionalidad que debe guardar la retribución de los peritos con la de los profesionales del derecho que actúan en la tramitación de todo el proceso, (art.478 del Cód.Procesal), por resultar reducidos, se elevan a la suma de pesos cinco mil setecientos ($ 5.700) los honorarios del perito ingeniero mecánico A.H.F.; asimismo, considerando que sólo han sido apelados sólo por altos, se confirman los honorarios establecidos a favor del perito médico Dr.Juan C.R..-

Por resultar ajustados a derecho, se confirman los honorarios regulados al consultor técnico ingeniero mecánico M.D.E..-

En cuanto a los honorarios de la mediadora, recuérdese que el artículo 3° del Código Civil establecía el principio de irretroactividad de la ley en virtud del cual las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados quedan sujetas a la norma anterior; Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #14588829#192929631#20171113115323143 y que la atribución del efecto retroactivo a una ley requiere una disposición que de forma categórica lo prevea.- Idéntica disposición contiene el actual art.7 del Código Civil y Comercial de la Nación.-

De tal modo, cuando el honorario del mediador se devenga por el cumplimiento de su labor profesional, la que concluye con la firma del acta de cierre de la mediación, la situación jurídica que consolida el crédito se ha extinguido bajo el imperio de una ley anterior, por lo que ha mediado “consumo jurídico” a su respecto, desde que en ese instante se cierra la relación entre el mediador y las partes, naciendo el derecho de aquél al oportuno cobro de la retribución que la ley le reconoce, así como la consecuente...

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