Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Marzo de 2017, expediente CIV 015003/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 15.003/2013 “R.

y otros s/ Daños y P.” Juzg. Nº 57.

nos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2017,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

R. y otros s/ Daños y

Perjuicios

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia dictada a fs. 230/245 admitió la demanda incoada por

A. S. R., condenando a M. E. C. y Natalia

Melisa Tomaszek al pago de la suma de $ 67.000, haciendo extensiva la

condena a La Caja de Seguros S.A., en los términos del Art 118 de la ley 17418,

con mas sus intereses y costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora luciendo su queja

en el libelo obrante a fs. 269/275 y la citada en garantía quien expresa agravios

a fs. 276/278.

Corridos los pertinentes traslados de ley a fs.280 y fs. 282/284 obran los

respectivos respondes de las contrarias.

A fs. 287 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se

encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar

sentencia.

II. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora al fallo recurrido se basan

fundamentalmente en los que considera exiguos montos fijados en concepto de

incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral como la tasa de

intereses fijada en la instancia de grado.

A su turno la aseguradora cuestiona la procedencia y montos del

resarcimiento otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento

psicológico, daño moral, gastos médicos de farmacia, reparación del rodado y

tasa de intereses aplicable al daño material.

Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14588829#174267771#20170322120242450 No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la

responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas

indemnizatorias cuestionadas por la quejosa.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende, atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. R. indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente: física y psíquica La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación

integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el

sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,

entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada

de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el

art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el

derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a

que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B., “Manual

de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al

resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos

implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas

Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14588829#174267771#20170322120242450 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. C., S. L.,

15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.

09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G.,

L. y otro c/ L., D. y otros s/ daños y perjuicios”.

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la

base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y

convencional.

Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de

daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el

ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un

derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la

pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el

beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su

obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de

la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad

personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que

resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el

art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea

por el pago en dinero o en especie.

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la

indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,

admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y

por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o

la incapacidad.

Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de

autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho

dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.

Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está

representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego

de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose

entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las

limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al

establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas

Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14588829#174267771#20170322120242450 adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se

refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros

futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es

decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas,

F. López Mesa, M.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley,

Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la

víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma

permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo

que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el

daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y

su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos

de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la

consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. F.:

308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo

Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P. y

Compañía”, L. L. 2008C, 247).

En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un

aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura

una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de

relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05,

Abeigón, C. A. c/ A., J. O. y otros s/ daños y

perjuicios

; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “V., José

Marcelino c/ M., L. daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte.

93261/2007 “G., P., V. y otros s/ daños y

perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “O., Pablo Eduardo

Alfredo y otro c/ V., J. y otros s/ daños y perjuicios”,

entre otros).iguiendo la posición de R., el daño psíquico es un “síndrome

psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía,

relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente,

enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes

psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al

menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el

perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las

siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas

habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar

...

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