Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Marzo de 2022, expediente CIV 005097/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 5097/2009 “ RAMIREZ ARCE EMANUEL DE

J. c/ ARIAS JUAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)JUZG N° 21.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ RAMIREZ ARCE EMANUEL DE J. c/

ARIAS JUAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2019. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. G.M.S. – la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada el 16 de Diciembre de 2019 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Sra. E.N.A. y, en consecuencia, desestimó la demanda incoada contra ella, con costas, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, admitió la demanda promovida por Emanuel de J.R.A. contra J.A. y L.E.A.,

    condenando en consecuencia a éste último a abonar al actor, la suma de trescientos treinta y cinco mil quinientos pesos ($ 335.500.-) con más sus intereses, conforme a lo expuesto en el considerando V del pronunciamiento e imponiendo las costas a los demandados,

    sustancialmente vencidos en el presente litigio (art. 68 del Código Procesal).

    A su vez hizo extensiva la condena a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., de conformidad con lo prescripto en el art. 117 de la ley 17.418, y en las condiciones que se desprenden de la póliza, difiriendo la regulación de honorarios hasta el momento en que exista liquidación definitiva.

  2. Contra el pronunciamiento apela y expresa agravios la parte demandada y citada en garantía a fs. 497/516; la codemandada E.N.A. adhiere a la expresión de agravios presentada por la citada a fs. 496. La parte actora expresa agravios a fs. 518/520.

    Corridos los pertinentes traslados de ley obra a fs. 522/531 el responde de las accionadas a su contraria.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia III. Hechos Inicia la presente acción Z.A.F., en representación de su hijo, entonces menor de edad Emanuel de J.R.A., y promovió acción de daños contra J.A. y E.N.A., en virtud de los daños que habría sufrido el niño como consecuencia del hecho ilícito que se produjo el día 4 de junio de 2008.

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Relató que, aproximadamente a las 19 horas, en momentos en que E. salía del club “Sol de Mayo”, sito en la calle O., entre la calle Chascomús y la Av. Directorio de esta ciudad, procedió a cruzar la primera arteria de forma reglamentaria,

    totalmente habilitado y habiendo verificado que no se aproximaba ningún rodado, pero fue repentinamente embestido por un automóvil marca V.P., dominio APC 683, conducido por el Sr.

    A..

    Añadió que el menor impactó de manera violenta contra el parabrisas del automotor -que se rompió junto con el espejo- y cayó

    sobre el asfalto. Dice que con motivo del hecho fue trasladado por el embistente al Hospital Santojanni, a los fines de su atención,

    quedando en observación por un lapso de 8 horas aproximadamente,

    sufriendo los daños y perjuicios que reseña y cuantifica en su presentación.

  3. Agravios La parte demandada y la citada en garantía cuestionan el deficiente análisis de la mecánica de los hechos y probanzas producidas respecto del accidente de tránsito y la atribución de responsabilidad efectuada por el “a quo” en la sentencia de grado que asignó un 50% a su parte y un 50% a la parte actora, toda vez que de las constancias obrantes en autos surge acreditado en forma fehaciente que fue la conducta vial imprudente y antirreglamentaria observada por el actor Emanuel de J.R.A., la causa eficiente y determinante del siniestro de autos.

    Señalan que no se trata de una mera incidencia parcial en la producción del siniestro, sino que fue la única y exclusiva causa del accidente de marras, más aún, cuando de las constancias obrantes en autos, surge acreditada la ausencia de responsabilidad de las recurrentes por el siniestro de autos.

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Remarcan que de la causa penal, surge demostrada la ausencia de responsabilidad del Sr. J.A. en el acaecimiento del siniestro de autos fundando su queja en que no tuvo en cuenta el sentenciante de grado, al momento de justipreciar los hechos, los fundamentos en los cuales se basó el Sr. Fiscal y el J. en lo Penal,

    al sobreseer al demandado Sr. A., toda vez que el siniestro de autos se produjo por la conducta vial negligente, imprudente y antirreglamentaria observada por el actor al emprender el cruce de la calle O. a mitad de cuadra, lo cual no era previsible, ni evitable en modo alguno para al demandado.

    Aducen que ha quedado evidenciado a todas luces, que al haber cruzado Emanuel de J.R.A. fuera de la senda peatonal, de manera imprudente y sorpresiva fue el único responsable en la ocurrencia del siniestro de autos, por lo que su parte no debe responder ni siquiera en un 50% como se dictaminó en la sentencia de grado, toda vez que la conducta de manejo del Sr. A. no incidió

    causalmente en el producción del accidente de autos –tal como surge de los fundamentos del Sr. Fiscal y del sobreseimiento del demandado en sede penal.

    Concluye que E. de J.R.A. fue el único responsable del accidente de autos toda vez que cruzó la calle O. en forma distraída y con el agravante que lo hizo fuera de la senda peatonal; pudiendo advertir previamente la presencia del rodado demandado, de ahí que el siniestro de autos de ninguna manera puede caer bajo la órbita de responsabilidad de su parte.

    Asimismo se agravia del excesivo monto fijado por incapacidad sobreviniente, por entender que no se corresponde en modo alguno con las constancias obrantes en autos, es decir con la levedad del traumatismo presuntamente sufrido por el actor, que tampoco se evidencia en el actor que hubiese padecido una supuesta perturbación psíquica y que le habrían de afectar áreas psíquicas y Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    afectivas del mismo y que el grado de incapacidad estimado por la experta resulta ser infundado, ya que estaría relacionado con la patología de base del actor y no con el siniestro de autos.

    A su vez, sostiene la quejosa que otorgar una partida por tratamiento psicológico implicaría una doble indemnización y que tampoco pueden fijarse los montos resarcitorios sobre cálculos matemáticos y/o fórmulas matemáticas toda vez que dichas formulas incrementan infundadamente las sumas resarcitorias y producen un enriquecimiento ilícito a favor de la parte actora. Resalta que el J. de grado ha fijado una suma excesiva, incongruente e irracional por este rubro, el que no se corresponde con lo que surge de las constancias de autos, es decir la ausencia de incapacidad psicofísica del Sr. Emanuel de J.R.A. y que el monto fijado por el Magistrado de grado resulta ser arbitrario, irrazonable e incongruente al mismo tiempo que no se corresponde en modo alguno con lo solicitado por la parte actora en el libelo de inicio.

    También se agravia de la procedencia y monto fijado por gastos de asistencia médica farmacia y traslados, por infundado toda vez que no existe prueba que la avale,

    En cuanto al daño moral, manifiesta que el Sentenciante de grado, se extralimitó en la correspondiente ponderación de las aflicciones del actor más aun teniendo en cuenta que el Sr. Emanuel de J.R.A. no vio alterada su vida cotidiana, personal,

    social, su ámbito escolar etc. con posterioridad al siniestro de autos,

    más aun cuando las presuntas lesiones padecida por el accionante fueron leves, tal como surge de las constancias de autos y el accionante continuó estudiando y jugando al futbol, por lo que no vio alterada su vida personal, social, ni familiar.

    Finalmente, se queja respecto de la tasa de interés activa como también respecto a la fecha establecida en autos para el cómputo de los intereses conforme se dictaminara en la sentencia de Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    grado para los rubros resarcidos –es decir desde el hecho 4/06/2008-y hasta la fecha del efectivo pago; toda vez que ello redundaría en un enriquecimiento ilícito a favor de la parte actora, más cuando -tal como lo ha manifestado el Juez de grado- las partidas resarcidas son superiores a lo peticionado por la parte accionante en el escrito de inicio. Dice que...

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