Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 29 de Mayo de 2018, expediente FCT 011000751/2007/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000751/2007/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil

dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. R. y M. de Andreau, asistidos por

la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. de Terrile, tomaron conocimiento

del expediente caratulado “R. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad”, Expte.

Nº 11000751/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A., R. y M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. DICE,

CONSIDERANDO 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

demandada a fs. 93 y vta., contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda,

declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 02597,

dictado por A., se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 de

conformidad al precedente “B.”, y, asimismo, si correspondiere la

inconstitucionalidad de los arts. 24 y 25 de la ley 24241. Consecuentemente se ordenó a

A.: a) revisión del haber jubilatorio y b) al reajuste por movilidad de los haberes de

jubilación concedido al actor conforme a lo establecido en los considerandos. Difirió el

tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, como

así también lo referido a la PBU para el momento procesal oportuno. Hizo lugar a la

excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley

18037. Decretó que el cálculo de la movilidad deba realizarse desde la fecha de

adquisición del derecho al beneficio sin que ello obste a que la obligación de pagar de la

demandada se limite a las sumas devengadas por el periodo no prescripto desde el

30/05/2005. Estableció la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago. Respecto a

las diferencias que pudieran existir, dispuso que se tenga en cuenta lo dispuesto por las

leyes 23982, 24130, 25344, 25565, 25725, 25827, 26175, 26198 y 26337, según sea la

situación del crédito. Expresó que los haberes así reajustados no deberán exceder las

limitaciones consignadas en la causa "V.", debiendo acreditar la Anses su

aplicación. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los

honorarios profesionales.

2. La demandada al formular agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente

sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto

Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.

Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley

24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.

Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8269991#207378205#20180528113026669 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expone que los fallos referenciados en el considerando VIII de la sentencia no se

condicen con el beneficio en cuestión, pues el precedente “Q.” dictado

por la CFSS se aplica sólo para ese caso particular.

Le agravia la cuantía dispuesta por el a quo y considera que se está en presencia de

dispendio jurisdiccional y administrativo.

Se queja de la imposición de costas pues entiende que el juez omitió considerar lo

preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.

Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin

valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Asevera

que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos

de los haberes de pasividad realizados por la Administración. Alega que en la instancia

judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas operaciones, y

durante mucho tiempo percibió sus haberes sin reparo alguna.

Manifiesta que, no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta

ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de

otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la

inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose

jurisprudencia amañada.

Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad

Social (in re: “C. José Pablo c/ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el

precedente de Corte “H. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.

Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN

B.

en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar

el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que

el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las

disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin

sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales.

Solicita, en lo atinente la determinación del haber inicial, se deje sin efecto el

empleo del Indice de Salarios Básicos de la...

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