Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Diciembre de 2022, expediente CAF 015062/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 15.062/20

En Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados:

R., A.E. c/Estado Nacional – Ejército Argentino s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

, contra la sentencia dictada el día 17

de octubre del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor A.E.R. promovió demanda contra el Estado Nacional – Ejército Argentino, a efectos de que se le reconozca el derecho que le asiste a que se reliquide la “Compensación por Cambio de Destino” que ya percibiera, así como a que se le abonen las diferencias correspondientes, tomando como base el haber de "Teniente General",

    incluyendo las sumas previstas en los Decretos nros. 1104/05, 1095/06,

    871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y sus modificatorios, con más intereses y costas.

    A su vez, en dicha oportunidad expresamente consignó que, por tratarse de sumas que no son percibidas de manera periódica, el plazo de prescripción aplicable a la especie resultaba el de diez (10) años previsto en el art. 4023 del Código Civil, de aplicación al caso en función de lo normado en los arts. 2537 y 2560, ambos del C.C.C.N.).

  2. Por sentencia del 17/10/22 el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el derecho que le asiste al actor a que se le abonen las diferencias que resulten de practicar una nueva liquidación de la “compensación por cambio de destino”,

    debiéndose para ello tomar como base el haber del “Teniente General”

    vigente a la fecha de cada traslado, con más los incrementos y suplementos creados por los Decretos nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09,

    1305/12 -y todas sus normas complementarias- por los dos años anteriores a la fecha de asignación de la causa y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Asimismo, dispuso que el crédito reconocido se regirá por lo dispuesto en el art. 22 de la Ley n° 23.982 y al que se le aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Por último, impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida (conf. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.) y dispuso que, firme o consentido tal decisorio, se procederá a la regulación de los emolumentos de los profesionales intervinientes.

    Para así decidir, tras sintetizar las posiciones de las partes recordó que las presentes actuaciones tenían como objeto el reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por los Decretos nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y sus modificatorios, a efectos de que integren el haber mensual del grado de “Teniente Coronel”, con la finalidad de que se proceda a la correcta liquidación de las compensaciones abonadas por cambio de destino, que alegó haber percibido el accionante.

    Al ser ello así, advirtió que si bien los pronunciamientos del Máximo Tribunal no tienen carácter obligatorio para los tribunales inferiores,

    diversas razones imponían guardar conformidad con aquellos.

    De tal modo, trajo a colación lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 21/5/19 in re “Recurso de Queja N° 1 en autos: ‘Sosa, C.E. y otros c/EN – M° Defensa – Ejército s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.’ ”, oportunidad en la que se consideró

    que los suplementos creados por el decreto n° 1305/12 no reúnen en la práctica aquellas condiciones establecidas en el art. 57 de la Ley 19.101

    para ser considerados como particulares, en tanto comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad.

    Agregó que, a resultas de la conclusión antedicha, nuestra Corte Federal consideró que correspondía calificar a tales aumentos como remunerativos y computarlos en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que –conforme a la reglamentación– se determinen como un porcentaje del “haber mensual”, dado que ese concepto, al identificarse con el “sueldo” –esto es, con la asignación mensual que corresponde a cada grado de la jerarquía militar (conf. artículos 2401 y 2403, del Decreto 1081/1973)–, engloba a todas las sumas que comporten un aumento generalizado de remuneraciones.

    Por lo demás, sostuvo que cabía tener presente que el art. 2° del Decreto N° 780/20 derogó, a partir del 1°/10/20, los suplementos por “responsabilidad jerárquica” y por “administración del material”, creados por el Decreto N° 1305/12.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 15.062/20

    En tal contexto, precisó que de la prueba agregada a las presentes actuaciones surgía que el actor ha percibido la compensación objeto de reclamo durante distintos períodos, y que según el Decreto N°

    1129/74 y la Disposición Permanente N° 1/11 la misma debe ser calculada tomando como base el haber mensual del Teniente General del Ejército o su equivalente.

    En tal contexto, señaló que toda vez que se encontraba probado que el accionante percibió la compensación en estudio y teniendo en cuenta,

    asimismo, la conclusión que arribara respecto de las sumas establecidas por el Decreto N° 1305/12, concluyó que correspondía declarar el derecho que le asiste a percibir las diferencias que surjan de practicar una nueva liquidación de las compensaciones por traslado ya percibidas, tomando como base el haber del “Teniente General” en forma íntegra, es decir,

    incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por el decreto nº

    1305/12 y sus normas complementarias.

    Por último, en cuanto a la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional, sostuvo que toda vez que a la fecha de asignación de la causa (29/10/20) se encontraba en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación y que si bien era cierto que no se trataba de sumas que son percibidas de manera periódica, “…el derecho a su reliquidación surge de la incorporación al haber mensual de los suplementos creados por el Decreto Nº 1305/12 y sus modificatorios, los cuales son percibidos en forma habitual”, estimó aplicable el plazo bienal previsto en el art. 2562 inc. “c” del CCyCN.

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 25/10/22 apeló el Estado Nacional, quien expresó sus agravios con fecha 17/11/22, los que no fueron replicados por el accionante (ver providencia del 6/12/22).

    El recurrente se queja de la procedencia de la acción.

    Al efecto, en primer lugar, postula que la demanda debió haber sido rechazada por prescripción (sic) en su totalidad. En tal sentido, sostiene que en función del plazo bienal decidido, los pases y compensaciones acaecidos en los años 2010, 2014 y 2017 se encuentran prescriptos;

    mientras que respecto al pase de 2021, al actor se le liquidó correctamente la compensación, toda vez que se encontraba en vigencia del Decreto n°

    780/20, que derogó los suplementos creados por el Decreto N° 1305/12.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    En distinto orden de ideas, esgrime que el actor, al haber ingresado voluntariamente a la Fuerza, aceptó el sometimiento a un régimen de especial sujeción, propio de las FF.AA. y, en ese contexto, conocía las reglas legales que le resultan aplicables y sus consecuencias.

    En ese derrotero, sostiene que, en particular, el actor debía conocer las normas que rigen en lo atinente a la “compensación por cambio de destino”, de modo que lo agravia la condena decidida en tanto ha obrado conforme al derecho vigente, liquidando y abonando la “Compensación por Cambio de destino” de acuerdo lo establecido en la Ley nº 19.101 y su decreto reglamentario.

    Alega que la reliquidación pretendida por la actora derivaría en un enriquecimiento sin causa, toda vez que el concepto abonado tiene por fin compensar gastos, y dicha compensación ya se ha producido y ha sido consentida por la parte actora. Por ello, afirma que, la prueba documental e informativa producida por los accionantes resulta insuficiente a los efectos perseguidos por aquellos, careciendo de total valor probatorio.

    En otro apartado de su memorial, aduce que los recibos de sueldo, en los cuales consta la liquidación de la “Compensación por Cambio de Destino”, importan verdaderos actos administrativos, que no fueron oportunamente impugnados por el accionante; es decir que devinieron en actos firmes. Y en todo caso, si el actor estaba en desacuerdo con la liquidación de la compensación conforme surgía de sus recibos, debió

    efectuar inmediatamente su reclamo. Al no hacerlo, se entienden consentidos y saldada la deuda que el Ejército mantiene con él.

    Por otra parte, se queja de que para decidir como se hizo, se considerara que la generalidad de la percepción de los suplementos fija por sí misma su naturaleza; cuando se trataron de asignaciones particulares supeditadas al cumplimiento de determinadas condiciones. A su vez, agrega que la compensación en estudio se trata de una asignación extraordinaria,

    de la que el actor no formuló reserva alguna al momento de su cobro.

    Asimismo, se agravia de la errónea...

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