Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Diciembre de 2020, expediente CNT 044650/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 44.650/2016

AUTOS: “RAMÍREZ, ÁNGEL RAMÓN C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El señor juez a quo hizo lugar a la demanda, fundada en la ley 24.557, orientada al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas que, en la salud del actor, causaron las tareas prestadas por éste a favor de su empleadora. Para así decidir dijo, en resumen, luego de valorar las pruebas producidas, que el señor Á.R.R. porta una incapacidad psicofísica del 48% de la total obrera, en relación causal con los trabajos que realizara al servicio de la GENDARMERÍA NACIONAL y, en ese marco fáctico, difirió a condena un capital de $ 1.136.065,03 con más intereses a las tasas de las Actas C.N.A.T. N°2601/2014, 2630/16 y 2658/2017, desde el 01.08.2015 (fecha de toma de conocimiento de la incapacidad) hasta el efectivo pago (fs.114/119).

    Tal decisión es apelada por la parte demandada, en virtud de las manifestaciones vertidas a fojas 120/122, cuyos términos merecieron oportuna réplica del accionante a fojas 124/126.

    Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

  2. Llega firme a esta etapa que, en febrero de 1989, el señor R. ingresó a trabajar para Gendarmería Nacional, como sargento ayudante, con régimen horario de disponibilidad absoluta y con francos variados. Dijo al demandar que tanto Gendarmería como Prefectura son fuerzas de seguridad con responsabilidades específicas sobre las fronteras y el tráfico marítimo y que, en los últimos años, además fueron convocadas para intervenir en focos de conflicto y ayudar a las policías provinciales cuando se vieran desbordadas por alguna situación.

    En el caso puntual del señor R., éste precisó que a lo largo de su carrera de armas debió permanecer mucho tiempo de pie, cumpliendo guardias de control, vigilancia y seguridad. Destacó también que debía transportar consigo cargas pesadas cargas, las que consistían en portar el chaleco antibalas, correaje, armas cortas y largas, municiones y demás, alcanzando un peso global de alrededor de 25 kg, los que debió soportar al estar parado o al trasladarse para la deambulación. Señala además que le era encomendado al actor el transporte de pertrechos, armas, municiones, enseres y herramientas en general de todo el escuadrón y que debía cargar, descargar y acarrear -con esfuerzo y sin ayuda ni asistencia mecánica- tales elementos, desde los camiones hasta los depósitos y arsenales.

    Explicó que tales actividades fueron afectando su salud, especialmente la columna lumbar,

    la cervical y las rodillas. Agregó que las prácticas de tiro de armas cortas fuera de un polígono y sin protectores auditivos, afectaron su capacidad auditiva, generándole hipoacusia bilateral.

    No se controvierte que el accionante refiere que, en agosto de 2015, luego de una consulta con prestadores médicos de la obra social, tomó conocimiento de sus dolencias.

    También surge de autos que el señor perito médico interviniente, luego de revisar al accionante y compulsar los estudios complementarios ordenados, indicó

    RAMÍREZ presenta lumbociatalgia, síndrome meniscal en ambas rodillas, hipoacusia bilateral inducida por ruido y una reacción vivencial anormal neurótica grado II que le generan una incapacidad psicofísica parcial y permanente del orden del 48% de la total obrera, porcentaje que comprende los factores de ponderación detallados en el dictamen obrante a fojas 97/100 y vta. (cf., en especial, fs.100).

    Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

  3. La demandada objeta al apelar la incapacidad física determinada; la relación causal reconocida; la incapacidad psíquica detectada y mandada indemnizar y la fecha de inicio fijada en grado para el cómputo de intereses.

    En primer lugar, cabe analizar la determinación del porcentaje de incapacidad física tomado en cuenta en la decisión de primera instancia. En este punto, la accionada se agravia, porque considera que el magistrado de grado admitió la minusvalía indicada por el perito médico sin analizar el informe ni la impugnación presentada por su parte. Agrega que la merma asignada por las dolencias en las rodillas no fue reclamada en el inicio y que los dichos de los testigos, compañeros de trabajo del actor, no solo son complacientes sino también contradictorios al describir las tareas cumplidas por el reclamante.

    Al respecto, si bien cabe destacar que la opinión de los peritos no es obligatoria para quien juzga, que tiene amplias facultades en materia de prueba pericial (arts.36 inciso 2º, 473, 475, 477 y c.c. CPCC; arts.80, 90 y 155 LO), incluso para recabar opinión de otros expertos cuando lo estima necesario -circunstancia que no se verifica en autos-, no es menos cierto que en el presente, el doctor D. de C., luego de practicar la correspondiente revisación médica y compulsar la totalidad de los estudios complementarios efectuados (electromiograma de los cuatro miembros, psicodiagnóstico realizado por la L.. V.C.C., R.C. cervical, RMN columna lumbosacra,

    RMN rodilla derecha, RMN rodilla izquierda, RX columna cervical y lumbosacra y estudios audiométricos seriados), pudo detallar el estado de salud del accionante e informar debidamente su cuadro clínico. En efecto, el experto consignó en su dictamen que el demandante presenta secuelas físicas a nivel de la columna lumbar y cervical, síndrome meniscal en ambas rodillas, hipoacusia bilateral y una reacción vivencial anormal neurótica grado II (conf.fs.100).

    Debo puntualizar que las normas procesales no acuerdan a los informes médicos el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto. Si bien los baremos son sólo indicativos ya que, en definitiva, el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    medida es jurisdiccional, a través de la interpretación de los artículos 386 y 477 del CPCC,

    no es menos cierto que para la determinación de las incapacidades fue sancionado el decreto 659/96 que, a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, constituye un dato normativo y médico no desdeñable, y estimo que...

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