Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 27 de Junio de 2011, expediente 11.083

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011

CAUSA Nro. 11.083 SALA IV

RAMÍREZ, A. y otro s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PEREZ

Secretaria de Cámara REGISTRO NRO. 15.145 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores A.M.D.O. y M.G.P. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara,

N.A.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 286/294 vta. de la presente causa N.. 11.083 del Registro de esta Sala,

caratulada: “RAMÍREZ, A. y otro s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 6 de la Capital Federal, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, en la causa N..

    3161 de su Registro, en lo que aquí interesa, resolvió: Condenar a A.R. a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión,

    accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de hurto agravado por el uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, en concurso real con el delito de cohecho activo (citó los arts. 12,

    29, inc. 3°, 45, 55 y 163, inc. 3°, en función del art. 162, 258 -en función del art. 256- del C.P.) -punto dispositivo I-; declarar reincidente al nombrado -

    punto dispositivo II-; condenar a M.D. a cumplir la pena de tres (3) años y dos (2) meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de hurto agravado por el uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, en concurso real con el delito de cohecho activo (citó los arts. 12, 29, inc. 3°, 45, 55 y 163,

    inc. 3°, en función del art. 162, 258 -en función del art. 256-, del C.P. y 403,

    530 y 531 del C.P.P.N.) -punto dispositivo

    III- (fs. 264/264 vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor A.P.N., asistiendo a ambos imputados, el que fue concedido a fs. 298/299 y mantenido a fs. 305.

  3. Que el recurrente encarriló su impugnación por vía de los dos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N., discurrió acerca de la admisibilidad formal del remedio intentado y seguidamente cuestionó: la calificación jurídica asignada a los hechos que se les reprochó a sus defendidos, el grado de avance en el “iter criminis” que en relación al primer hecho se tuvo por probado, la pena en definitiva impuesta y, en general, la valoración de la prueba efectuada por el tribunal para sustentar los extremos que ha controvertido.

    Sostuvo que la sentencia recurrida no cuenta con la funda-

    mentación exigida en la normativa procesal vigente de modo tal que no puede ser considerada como un acto jurisdiccional válido.

    Respecto al hecho calificado como hurto agravado por el uso de ganzúa, llave falsa o instrumento semejante, afirmó que la prueba colectada no luce suficiente para sustentar el uso de alguno de tales elementos por parte de sus defendidos para ingresar en el inmueble propiedad del damnificado. Señaló que no sólo no se incautaron objetos semejantes en su poder, sino que, además, no quedó corroborado con certeza que los dueños de casa hayan efectivamente cerrado la puerta de ingreso. Por tal motivo,

    dijo, por imperio del principio de la duda beneficiante (C.P.P.N., art. 3),

    dicha incertidumbre debió ser resuelta en favor de sus asistidos.

    En relación a este segmento imputativo, añadió que el hecho debió serr calificado en grado de conato, pues, a su modo de ver, de la secuencia fáctica efectuada de la sentencia se desprende que no tuvieron ni R. ni D. posibilidad de disponer de los bienes sustraídos.

    También se agravió de la imputación formulada a los coimputados en relación al hecho que fue calificado como cohecho activo.

    En tal sentido, destacó que no existen elementos probatorios en la causa que CAUSA Nro. 11.083 SALA IV

    RAMÍREZ, A. y otro s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PEREZ

    Secretaria de Cámara permitan determinar si ello efectivamente acaeció, pues, a su juicio, la sola declaración de los oficiales de policía encargados del procedimiento que,

    además, fue realizado sin testigos, no aparece suficiente para sustentar la materialidad ilícita que aquí cuestiona.

    A ello agregó que de tales testimonios no se desprende tampoco con precisión cuál de sus asistidos fue el que llevó a cabo el ofrecimiento a los oficiales de policía del dinero y las alhajas que llevaban consigo a cambio de dejarlos escapar, y que dicha circunstancia impide dirigir la imputación a ambos de modo conjunto.

    Por último, cuestionó el monto de pena impuesto. Dijo que en este puntual aspecto “se ve reflejada en todo su esplendor” la falta de fundamentación del fallo pues nada se ha dicho al respecto a la luz de la pautas contenidas en los arts. 40 y 41.

    En segundo lugar, dijo que se violó el principio de doble valoración, al ponderar el tribunal la dinámica del hecho como grave y formulando una descripción al respecto, pues precisamente, la circunstancias fácticas que constituyeron la hipótesis imputativa fueron las que determinaron la subsunción típica de los hechos.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 308/311, el señor F. General ante esta instancia, doctor J.M.R.V. y solicitó

    fundadamente el rechazo del recurso interpuesto pues consideró que la sentencia se encuentra debidamente motivada y al amparo de las críticas que se le han dirigido.

  5. Que a fs. 314 se presentó a esta Alzada el imputado G.M.D.C., por derecho propio, con la asistencia técnica de su letrado defensor, y manifestó su expresa voluntad de desistir del recurso de casación interpuesto a su favor, por lo que a fs. 315 se lo tuvo por desistido.

  6. Que superada la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N . y celebrada la audiencia de conocimiento directo, de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores: G.M.H., A.M.D.O. y M.G.P..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. Dado que el recurso resulta formalmente admisible a la luz de los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N., cabe analizar entonces los puntuales cuestionamientos traídos a estudio por el recurrente para fundar la vía casatoria intentada.

  8. Previo a ello, formularé una síntesis de los hechos objeto del presente proceso y del razonamiento llevado a cabo por los sentenciantes de juicio para resolver los extremos que la defensa ha venido a controvertir.

    Así, se tuvo por acreditado que el día 22 de octubre de 2008,

    entre las 11:00 hs y las 13:30 hs., A.R. y M.D.,

    mediante la utilización de una ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, ingresaron al domicilio sito en la calle Cochabamba nro. 4090 de esta ciudad y sustrajeron diversos bienes muebles pertenecientes a C.A. de la Mota Adhelma Mara Guariglia, en especial, dinero, alhajas y un reproductor de DVD con control remoto.

    Se pudo determinar que una vez en el interior de la vivienda, a la que accedieron sin violentar ninguno de sus accesos se dirigieron a la planta alta donde se encuentra ubicado el dormitorio principal y, luego de provocar un importante desorden, se apoderaron ilegítimamente de los bienes de las víctimas para ser luego detenidos por personal policial en la intersección de las calles Treinta y Tres Orientales y Constitución de esta ciudad, llevando consigo los efectos sustraídos.

    Asimismo, se tuvo por cierto que en oportunidad de ser interceptados por la autoridad policial, ambos coencausados les ofrecieron a CAUSA Nro. 11.083 SALA IV

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    Secretaria de Cámara los preventores la totalidad del dinero y demás objetos sustraídos a cambio de evitar el procedimiento policial (vid. fs. 269/vta.).

    Para así concluir, se tuvieron en consideración, los testimonios dados por ambos propietarios del inmueble C.A. de la Mota y Adhelma Mara Guariglia, el testimonio del vecino J.H.D., los dichos del personal policial que intervino en la detención de los imputados S.M.C.A. y S.É.I.R.,

    los dichos de los testigos del procedimiento de detención, H.M.C. y F.N., las actas de detención y lectura de derechos de fs. 4

    y 5, las fotocopias del dinero secuestrado de fs. 9/24, el acta de secuestro de fs. 6, las vistas fotográficas de fs. 61/65 y 96/104, la documentación presentada por el damnificado de la Mota de fs. 77/86 y los peritajes e informes técnicos agregados a fs. 109/111 de los que se desprende el valor aproximado de las pertenencias sustraídas al matrimonio y la ausencia de signos de violencia en los accesos de la finca de su propiedad.

  9. Reseñado cuanto precede, abordaré a continuación los agravios traídos a consideración de este tribunal.

    1. El hurto agravado por la utilización de ganzúa, llave falsa o instrumento semejante, prueba de su utilización.

      Tal como surge de los resultandos del presente fallo, la defensa atacó en primer término el razonamiento efectuado por el tribunal para tener por cierta la utilización de parte de R. y D. de alguno de los elementos que constituyen el tipo objetivo de la agravante contenida en el art. 163, inciso 3°, primer supuesto, del C.P. En esa dirección, dijo que de los testimonios dados por De la Mota y Guariglia no surgía con precisión que éstos hubieran efectivamente cerrado la puerta de acceso a su vivienda y si a ello se suma, dijo, que ningún elemento de tales características se incautó en poder de los imputados, dable es concluir entonces, que ingresaron sin valerse de éstos, al menos por imperio del principio in dubio pro reo. Destacó, además, que las pericias realizadas en la vivienda determinaron la ausencia de rastros de violencia en las puertas de ingreso,

      por lo que bien pudieron haber ingresado con un simple accionar de la puerta.

      Veamos entonces...

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