Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 7 de Septiembre de 2015, expediente CNT 029456/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90861 CAUSA NRO.

29.456/2012/ CA 1 AUTOS: “RAMIREZ AMAYA DIEGO ARNALDO C/ ADRIMAR SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 16 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de SEPTIEMBRE de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.G. dijo:

  1. El señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que el trabajador se desempeñó en jornada completa y que lo abonado por la demandada con posterioridad a la extinción del vínculo, resultó insuficiente. Asimismo, extendió la condena a la codemandada INC SA conforme los términos del art. 30 de la LCT.

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora y por la codemandada INC SA a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 316/324 y fs. 325/327, respectivamente.

    La parte actora se queja porque no se tuvo por demostrada la fecha de ingreso ni la extensión de la jornada denunciada en el inicio. Asimismo objeta que se hubiera tenido por cancelado el pago de la liquidación final y por el rechazo del recargo previsto por el art. 80 de la LCT y de la sanción prevista por el art. 275 del mismo cuerpo legal.

    La codemandada objeta la extensión de condena en su relación, la procedencia del recargo previsto por el art. 2º de la Ley 25323 y la condena a hacer entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la LCT.

  3. Trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte actora.

    Cabe ponderar que el sr. R.A. prestó tareas como dependiente de la codemandada Adrimar Servicios Empresariales, empresa Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación dedicada al servicio de transporte y reparto a domicilio, desempeñándose como cadete encargado de acomodar la mercadería que debía ser enviada en el reparto a domicilio en el supermercado Carrefour de V.L. y luego en el barrio de V.D.. Sostuvo que ingresó a trabajar el 01.07.2008 pero que recién fue registrado el 01.01.2010 con una jornada reducida que no coincidía con la real. Sostuvo que fue despedido sin causa, el 15.12.2011 sin abonársele la indemnización correspondiente, lo que motivó el inicio de la presente acción.

    El magistrado de origen determinó que no quedó demostrado que el actor se hubiera desempeñado con anterioridad a la fecha en que fue registrado ni tampoco se pudo acreditar la extensión de jornada de trabajo denunciada en el inicio.

    Analizadas las probanzas de la causa, a la luz de la sana crítica, llego a la conclusión de que la ponderación y valoración de la prueba pericial contable como también de la testimonial no hubiera sido diferente de haberse producido la prueba pericial contable incluyendo los puntos que fueran desestimados en el auto de apertura a prueba. Al respecto señalo que los mismos resultaban ajenos a la cuestión en debate en donde lo esencial era determinar la verdadera fecha de ingreso del trabajador, la extensión de la jornada y la posible firma de documentos en blanco. Los puntos pedidos no echaban luz sobre ninguno de estos tópicos por lo que a mi entender, fueron correctamente desestimados.

    Zanjada esta cuestión señalo que del análisis de la prueba testimonial colectada en la causa no surge demostrado que el sr. R.A. hubiera prestado servicios desde la fecha indicada en el inicio. En efecto, V. (fs. 231) dijo haber vuelto a trabajar para la demandada en 2008, que sabe que el actor trabajaba desde junio porque éste se lo comentó, que vió trabajar a R.A. en Carrefour de V.L. pero no manifestó cuándo aconteció tal extremo, que trabajaron juntos en la sucursal de V.D. durante un año aproximadamente, sucursal en la cual el demandante sostuvo haber trabajado desde enero de 2010. Por otro lado, P. (fs. 260) dijo haber trabajado con el actor desde fines de 2008 hasta el año 2010 en la sucursal de Carrefour de V.D. en amplia contradicción con los propios dichos de la demanda, toda vez que el accionante afirmó haber trabajado en dicha sucursal solamente un año, desde principio de 2010.

    Encuentro tales testimonios carentes de precisiones sobre el particular, a la vez que los deponentes incurren en contradicciones como las señaladas que me impiden otorgar a sus dichos suficiente fuerza convictiva para tener por demostrado el extremo en debate (art. 386 CPCCN). De esta manera, no habiéndose acreditado que el trabajador se hallaba prestando tareas en fecha anterior a la que fuera registrada por la principal, y a falta de otros elementos probatorios que me permitan apartar de la decisión adoptada por el magistrado de origen sobre este tópico, propicio confirmar este segmento de la sentencia.

    La misma suerte tendrá el...

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