Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 29 de Agosto de 2017

Presidente435/17
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

RAMIREZ, A.F. C/ DELLAROSA, J.C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

En la ciudad de Santa Fe, a los 29 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D.ónica, S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el actor (fs. 606) de estos caratulados: "RAMIREZ, ALEXIS FERNANDO C/ DELLAROSA, J.C. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (CUIJ 21-04911169-7) contra la sentencia pronunciada en fecha 29 de junio de 2016 (fs. 603/605 vto.) por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la Ciudad de San Jorge, habilitada la instancia de grado por las providencia del 5 de julio de 2016 (fs. 608). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero B., segundo D. y tercero Dellamónica.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿Procede el recurso de nulidad?

Segunda

En caso contrario ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez B. dice:

Que habiendo el recurrente interpuesto recurso de nulidad, conjuntamente con el de apelación, se advierte que la invalidez no ha sido sostenida por el impugnante ante esta Alzada. En efecto, no lucen agravios de índole formal que reprochen incumplimiento de las formalidades previstas para este tipo de juicio ni violación de garantía alguna que acarree nulidad. Tampoco es posible apreciar la existencia de vicios invalidantes que, por su gravedad o comprometer el orden público, merezcan ser declarados de oficio.

Por ello, corresponderá que el recurso de nulidad sea declarado desierto (arts. 125, 361, 364 CPCC). Así voto.

A la misma cuestión los jueces D. y Dellamónica expresan análogas razones a las vertidas por el Juez preopinante y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión el juez Barberio continúa diciendo:

  1. - La sentencia de fecha 29 de junio de 2016 (fs. 603/605 vto) rechazó la demanda con costas a la parte actora. Para fundamentar tal decisión, el juez a quo entendió que no surgía mayor controversia en cuanto a la ocurrencia del accidente, las circunstancias de tiempo, día, hora, lugar, estado de la calzada, visibilidad, intervención de los móviles de referencia y sus conductores, circulación de aquellos, deterioros experimentados por los vehículos y las lesiones sufridas por el accionante, todo lo cual consideró justificado en autos. Entendió que el actor no probó las afirmaciones de la demanda en cuanto al modo por él sostenido, es decir, al andar y la maniobra atribuida al conductor del Renault. Sostuvo que el relato del actor es poco convincente de cara al reproche único que hace sobre la conducta culposa del codemandado D.. Destacó que, a una velocidad de 40 km/h (según la declaración policial de Ramírez) o una mayor (según el testimonio de L.) sin prioridad de paso y ante una avenida, no obstante entonces haber observado la presencia de un automotor a excesiva velocidad -tal como lo afirma- igual se permitió el cruce o ingreso, por el impacto entonces, infiriendo que en definitiva lo hizo, dentro de un contexto como el mencionado, sin agotar el más mínimo recaudo. Agregó que de acuerdo a la pericial del Ingeniero Chiosso, a fs. 424/436, la velocidad de circulación de la motocicleta se ubica en el rango de 24 km/h como mínimo y 32 km/h como máximo, mientras que la del Renault entre los 72 km/h como mínimo y 86 km/h como máximo, conclusiones que, a fs. 529/537, fueron observadas por la demandada, a instancia del perito control de parte. En sede policial el accionante mencionó una velocidad de 40 km/h (fs. 240). Según sostuvo el a quo las conclusiones del perito C. no son concluyentes a la hora de verificar como excesiva la velocidad del Renault. También consideró relevantes los dichos del testigo Lerín, a fs. 526, como asimismo los importantes daños experimentados por el Renault (fotos de fs. 199), indicativo de un fuerte impacto, luego de una alta velocidad. Por lo cual concluye que controvertido este punto, no queda probada la conducta culposa de Dellarosa, por exceso de velocidad, que además haya sido determinante o contributiva, y mucho menos ninguna otra, como factor en la provocación del evento. Que a todo ello agrega que de acuerdo a las conclusiones periciales la motocicleta ha sido el vehículo embistente, con lo cual existe una presunción hominis de responsabilidad que sólo puede ser destruida con la precisa acreditación de que la culpa fue del otro conductor, que el actor no respetó la prioridad de paso del Renault, lo que se agrava en virtud de circular este último automotor por una avenida. De todo ello, entendió en definitiva, que la causa excluyente y eficiente del accidente es la culpa del actor, en los términos del artículo 1113 del C.C., con lo que obra como eximente de responsabilidad con relación al conductor del Renault.

  2. - Que en su comparecencia ante la Cámara, la parte actora (fs. 625 a 630 vto.) expresa que le agravia que el a quo haya interpretado y considerado que el actor ha resultado único culpable y responsable en la ocurrencia del siniestro denunciado en la demanda, y que como consecuencia de ello haya considerado la configuración de la eximente de "culpa de la víctima" desobligando a los demandados y a la citada en garantía de responsabilidad por los daños y perjuicios provocados en la persona del actor. Sostuvo que se equivoca el juez al considerar que el actor no probó las afirmaciones de la demanda, al apartarse del dictamen pericial mecánico del ingeniero C.; y que tampoco reparó en las propias declaraciones brindadas por el propio demandado en su confesional. Agregó que no consideró como causales contributivas del accidente la velocidad excesiva y la distracción del conductor del Renault Scenic (...), que las...

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