Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 020717/2016/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 20717/2016/CA1
AUTOS: “RAMIREZ, A.J. C/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES
MUTUALIDAD CULTURA ACCIÓN SOCIAL S/ DESPIDO”.
JUZGADO NRO. 53 SALA I
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100,
la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.G.A.V. dijo:
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La Sra. jueza de primera instancia admitió sustancialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos de naturaleza laboral.
Tal decisión suscita cuestionamientos por parte del ente accionado, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios, que mereció réplica por parte de su adversario.
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Recuerdo que, en la demanda, el Sr. RAMÍREZ sostuvo que hacia 1.04.1983
comenzó a desempeñarse bajo la dependencia del CENTRO GALLEGO DE BUENOS
AIRES MUTUALIDAD CULTURA ACCIÓN SOCIAL (desde aquí, tan sólo “CENTRO
GALLEGO”), desempeñando funciones inherentes a la posición de “médico gastroenterólogo”, durante una jornada de trabajo que tenía lugar los días viernes desde las 14:30hs. hasta las 18:30hs. y a cambio de un haber mensual de $8.000.-.
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asimismo que, pese a tratarse de un vínculo de naturaleza eminentemente asalariada, la sociedad demandada lo tiñó bajo la pátina de una absoluta clandestinidad registral, matizada a través de la emisión de facturas en carácter de trabajador autónomo y contribuyente monotributista. Expuso que tal anomalía registral,
aunada a la sobreviniente discontinuación del pago de sus haberes y el incumplimiento a su deber de proveerle ocupación efectiva, motivó que hacia el 29.05.2013 emplazara de modo fehaciente al CENTRO GALLEGO a fin de que procediera a aclarar el escenario profesional imperante, pagara las remuneraciones pendientes de abono y, a su vez, enmendara los déficits formales que imbuían al vínculo, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedido (v. CD nº300164475). Sin embargo,
conforme continuó narrando, dicha interpelación resultó estéril porque la destinataria controvirtió tajantemente la genuina naturaleza laboral del vínculo (v. CD nº367810326,
cursada el 3.06.2013), temperamento que -a su entender- lo dejó sin más remedio que operativizar la advertencia consignada en su despacho telegráfico original y, en función de ello, avanzar en la denuncia del contrato, decisión rupturista cristalizada mediante la pieza telegráfica remitida el 26.06.2013 (v. CD nº355661488).
Fecha de firma: 29/11/2023
Alta en sistema: 30/11/2023 1
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
Al contestar el traslado conferido, la sociedad accionada erigió su temperamento defensivo en derredor de una negativa -pormenorizada, tajante- acerca de los extremos postulados por su adversario en la pieza inaugural, con especial hincapié en la existencia de la relación de trabajo invocada (v. fs. 15/24). En oportunidad de ofrecer su propia versión acerca de los hechos concretos que motorizan la contienda, expuso que el aquí accionante desarrolló servicios profesionales bajo la figura del contrato de locación de obra, sin someter su prestación a estándares inherentes al trabajo asalariado, pues “era contratado esporádicamente cuando era necesario realizar determinados estudios médicos específicos” inherentes a su calidad de “médico gastroenterólogo”. Destacó también, desde un apretado resumen, que el enlace estrechado con su contendiente no reunió los elementos que caracterizan a toda relación de dependencia, en tanto no medió subordinación jurídica,
económica ni técnica, e hizo singular hincapié en que el Sr. RAMÍREZ ningún reclamo o cuestionamiento efectuó durante el transcurso de dicho vínculo.
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A instancias del memorial recursivo sometido a examen de esta Alzada, la demandada objeta que la magistrada anterior haya catalogado al vínculo aquí ventilado como un contrato de trabajo dependiente y, a los fines de proveer cimiento a tal disconformidad, reanuda el discurrir de diversos lineamientos argumentales ensayados en ocasión de repeler la pretensión entablada a su respecto.
Sin desmedro del esfuerzo recursivo esgrimido por la quejosa, entiendo que la apelación no debe ser atendida.
Ante las tesituras jurídico-procesales adoptadas por cada litigante y de conformidad con los estrictos confines que ciñen a los cuestionamientos sometidos a revisión por parte de esta Sala, el debate a elucidar vira en torno a la calificación que cabe asignarle a las prestaciones efectuadas por el Sr. RAMÍREZ a favor del CENTRO
GALLEGO; en particular, determinar si aquella prestación resulta válidamente encuadrable bajo la órbita del trabajo dependiente o si -por el contrario- ostenta aristas impropias a dicho régimen, que la desplazan hacia la esfera propia de aquellos negocios jurídicos normativamente receptados por los ordenamientos civil o comercial.
Hacia el designio de imprimir un desenlace atinado al caso en juzgamiento,
deviene imperioso el desenvolvimiento de un puntilloso escrutinio de las características inherentes e irrepetibles del nexo sometido a conocimiento de estos estrados jurisdiccionales, en aras de vislumbrar a qué vertiente de trabajo humano –valga la perogrullada- exhibe mayor aproximación. Para ello, anticipo, habrá de prescindirse de aplicar matrices genéricamente preconcebidos que puedan tergiversar la realidad concreta del caso estudiado, y esa exigencia debe ser aún más intensificada ante hipótesis en las que -como puede ocurrir en la especie- las funciones desarrolladas podrían aparecer susceptibles de ser ejecutadas indistintamente bajo ambas modalidades, ora por converger rasgos distintivos de cada vínculo asociativo, ora por involucrar elementos que excedan el tradicional arquetipo del débito laboral. Dichas características, como es evidente, tienden a matizar o –incluso- lisa y llanamente Fecha de firma: 29/11/2023
Alta en sistema: 30/11/2023 2
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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evaporar la clásica tríada de elementos identificativos de la subordinación,
desdibujando aún más las ya de por sí tenues fronteras entre ambas tipologías de contratación.
A su vez, en esa empresa también exhibirán vital trascendencia los efectos derivados de la presunción establecida por el artículo 23 de la LCT, cuya operatividad se desencadenó a raíz de los reconocimientos vertidos por el CENTRO GALLEGO, y cuyo propósito no es otro que alivianar la carga -en ocasiones, pesada- de revalidar la existencia de un vínculo asalariado en el marco de un proceso contencioso. Dicha figura, que manda presumir la “laboralidad” de una relación, opera igualmente aun cuando pretendan esgrimirse figuras “no dependientes” para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias detectadas no sea dado calificar de “empresario” a quien presta el servicio.
Acerca de los alcances concretos de dicho dispositivo no creo ocioso recordar que, según dicta cierta corriente exegética mayoritaria a la que adscribo, basta corroborar la propia prestación de servicios en beneficio ajeno para que tal precepto desencadene efectos sobre el caso, sin que resulte exigible además la demostración de que esos servicios tuvieron lugar precisamente por cuenta y orden de ese tercero, a propósito de una relación de trabajo asalariado. Ello así pues, a mi modo de ver,
aparecería tautológico y -por ende- carente utilidad pretender que se acredite la “laboralidad” de los servicios desplegados para desprender, desde esa premisa, que el débito fue brindado bajo la subordinación ajena (v., en igual sentido, F.M., J.C., Tratado práctico de derecho del trabajo, La Ley, t. I, 2007, Buenos Aires, pág. 626), decodificación que a su vez importaría tácitamente vaciar de contenido y finalidad concreta a la herramienta protectoria aludida. Desde esta visión,
útil es recordar que las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados por el/la legislador/a no son superfluos sino que han sido utilizados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos que la acompañan, tesitura que motivó al Máximo Tribunal a subrayar que la primera fuente de exégesis de las normas es su letra, sin que resulte admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella (Fallos: 338:488, entre innumerables precedentes).
Delineado así el prisma según el cual será analizada la controversia, cabe abocarse a la indagación de la evidencia aunada a la causa por las partes, con el propósito de deducir si la sustancia que emana de aquéllas revalida la hipótesis emanada del dispositivo legal o si –por el contrario- refuta tal presunción.
Adelanto que mi perspectiva habrá de inclinarse a favor de la postura actoral,
pues la demandada ha desamparado su tesis defensiva del más lábil abono evidenciario que le brinde sustento.
En efecto, nótese que la entidad accionada experimentó la pérdida del derecho a valerse de las declaraciones de Villarreal, S., O., V. y F. (v.
fs. 81), valga decir también de la integridad de aportes testificales ofrecidos al repeler Fecha de firma: 29/11/2023
Alta en sistema: 30/11/2023 3
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
la pretensión, mientras que ningún otro elemento gravitante fue siquiera ofrecido a fin de corroborar el...
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