Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Junio de 2017, expediente CNT 036991/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 36991/2014 - RAMIREZ ALEJANDRO ESTEBAN c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 26 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 113/119.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja que plantea el actor respecto del porcentaje de incapacidad receptado por el Sr. Juez de grado no tendrá favorable recepción.

Al respecto, cuestiona el recurrente lo decidido por el Sr. Magistrado en cuanto éste rechazó el reclamo incoado por incapacidad psíquica.

Sin embargo, a mi juicio, al momento de instaurar la acción el trabajador incumplió los requisitos que emanan del art. 65 incs. 4 y 5 de la L.O. y, por ende, el escrito de inicio no resulta apto para tener por planteado en debida forma el reclamo en cuestión.

R. en tal sentido que el accionante se limitó en dicha oportunidad a denunciar la existencia de una incapacidad del orden psíquico por “… ser consecuencia directa de la lesión física …” (ver fs. 6 pto. V) y a aludir en forma por demás escueta y genérica a una serie de consecuencias que -según su postura- la afección física le provocaría –ver fs. 5 vta., tercer párrafo-, sin siquiera individualizar concretamente cuál sería la patología psíquica que lo afecta.

A esta altura no resulta ocioso memorar que constituye una carga para el trabajador la exacta delimitación del objeto de la pretensión y la debida precisión de los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento al concepto reclamado, extremo que en virtud de lo expuesto, no se verifica en la especie con relación al tópico sometido a debate.

Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21101151#182352263#20170626141955096 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En conclusión, aunque por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en este punto.

III- S.ado ello, de acuerdo a los parámetros establecidos en el fallo de grado a fs. 111 quinto párrafo, la suma a la que asciende la indemnización contemplada en el art. 14 inc. 2 ap. a de la ley 24.557 luce correctamente calculada por el Sr. Magistrado, por lo que no cabe más que desestimar el planteo efectuado en tal sentido.

IV- Tampoco receptaré el agravio articulado por el actor en lo relativo a la forma de aplicación de la actualización prevista en la ley 26.773.

Sobre la temática, considero que el cuestionamiento que desarrolla el apelante encuentra adecuada respuesta en la doctrina sentada recientemente por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” -7/6/2016-, donde nuestro Máximo Tribunal estableció diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales.

En lo atinente a la cuestión objeto del presente debate (esto es, la estimación de los montos resarcitorios por incapacidades laborales en aquellos casos regidos por la ley 26.773), el Alto Tribunal sentó su criterio sobre la base de que “…el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

De esta forma, la Corte Suprema de Justicia dejó expuestos los alcances que, en su criterio, cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26.773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a la disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido, sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21101151#182352263#20170626141955096 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX re: “G.J.C. c/ Asociart S.A. A.R.T. s/

Accidente – Ley Especial”).

Desde esta óptica y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta por tal norma reglamentaria (vgr. in re “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/ Accidente - Ley especial”, S.. D.. del 24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros), teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "R.Z., V.F., en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices anteriormente reseñadas.

Agrego que no soslayo el planteo de inconstitucionalidad del decreto 472/14, introducido por la parte actora recién en la oportunidad de expresar agravios. En tal sentido debo destacar primeramente, que la actora no articuló en forma oportuna –art. 65 de la L.O.- planteo de inconstitucionalidad de las disposiciones del dec.

472/14, sino que lo hizo en forma extemporánea recién en la mencionada presentación.

No obstante ello, a fin de dar respuesta, destaco que el planteo no resulta idóneo para revertir la conclusión precedente, no sólo porque no se han acompañado elementos que permitan acceder a la descalificación pretendida (cabe destacar, la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia, por cuanto se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico, arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre otros) sino porque lo cierto es que el Alto Tribunal ha desestimado planteos análogos a los aquí deducidos, sobre la base de que “…

Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21101151#182352263#20170626141955096 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente “E.”…”

(vgr. “Cacciamale, J.D. c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/ accidente –

ley especial” CNT 35862/2010/CS1-CA1 del 14/03/2017 “G., C.C. en representación de su hijo menor c/ Federación Patronal Seguros S.A. y/o quien resulte responsable s/ laboral- recurso de inaplicabilidad de la ley” CSJ 2220/2016/CS1 del 4/04/2017, “I., Marco Antonio c/ Consolidar A.R.T.

S.A. s/ Accidente – Ley Especial” del 30/08/2016, CNT 17108/2011/1/RH1; “., M.A. c/La Química Quirúrgica S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial” del 04/10/16, CNT 16366/2011/1/RH1, entre otros).

En consecuencia, en función de lo expuesto y toda vez que el criterio adoptado por el Sr. Magistrado –ver en part. fs. 111, sexto párrafo- se ajusta a los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal en el citado fallo “E.”, sugiero confirmar el pronunciamiento de grado también en este aspecto.

V- En atención a la ausencia de réplica, propicio imponer las costas de la Alzada por su orden (cfr art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

Por la actuación desplegada ante este Tribunal, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora, en el 25% de lo que le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).

Por lo expuesto PROPONGO:

I) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de recurso y agravio.

II) Costas de la Alzada por su orden. III)

Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 25% de lo que le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.

El Dr. R.C.P.:

I- En lo que respecta a las siguientes cuestiones objeto de debate: 1) porcentaje de incapacidad y 2) monto al que asciende la indemnización prevista en el art. 14 inc. 2 ap. a de la ley 24.557, me adhiero al voto del Dr. A.E.B..

Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21101151#182352263#20170626141955096 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

II- Sin embargo, discrepo respetuosamente con mi distinguido colega en cuanto, a mi juicio, en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR