Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 17 de Noviembre de 2020, expediente CIV 051374/2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

51374/2015

RAMIREZ, A. c/ VEGA, EMILIANO DANIEL Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R., A. y otros c/

Vega, E.D. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

360/377, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 360/377 hizo lugar a la pretensión incoada por B.S., C.N., A. y M.C.A. y A.R. contra E.D.V. y Transporte Ideal San Justo S.A..

    En consecuencia, condenó a los demadados a abonarles a las actoras –en los montos establecidos en el pronunciamiento atacado- la suma de pesos dos millones sesenta y nueve mil setecientos ($ 2.069.700), a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la misma a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

  2. A f. 386 apelan dicho pronunciamiento -por intermedio de su apoderado- las actoras, expresando agravios mediante la presentacion digital titulada “Parte Actora Expresa Agravios - Confiere Autorizaciones - Reserva Del Caso Federal.-”.

    Circunscriben sus primeras diez quejas a los rubros indemnizatorios rotulados como “Gastos de Sepelio”, “Incapacidad Psicofísica”,

    Daño Moral

    y “Tratamiento psicológico”, por considerarlos insuficientes.

    Asimismo, para el caso de B.S., C.N. y A.A., solicitan que se haga lugar a la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, asignándoseles así una indemnización por el daño moral que refieren haber sufrido.

    Seguido, solicitan que se modifique la tasa de interés aplicable al caso de autos, bregando por la más alta que posea el Banco Central, o una Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    doble tasa activa. En un mismo sentido, solicitan que los intereses correspondientes a los tratamientos futuros corran desde la fecha de ocurrencia del siniestro, y no desde la sentencia.

    Finalmente, bregan por la inoponibilidad de la franquicia,

    requiriendo asimismo, que se declare la nulidad -o la inoponibilidad o actualización, en su defecto- de la cláusula limitativa de la cobertura.

    A su turno, a f. 378 apelan la sentencia de grado la parte demandada y citada en garantía, fundando su recurso en la presentación digital titulada “Parte Demandada y Citada en Garantía Expresa Agravios”.

    Sus agravios iniciales están dirigidos a atacar los rubros por los cuales procede la demanda, solicitando su reducción, por considerarlos excesivos. Puntualmente, atacan las partidas caratuladas como “Incapacidad Psicofísica”, “Daño Moral” y “Tratamiento psicológico”.

    Finaliza su queja, solicitando la modificación de la tasa establecida en la instancia de grado, ya que la misma implicaría una penalización retroactiva a su parte.

  3. Enumeradas las cuestiones propuestas, y dado que no se controvirtió ante esta instancia la responsabilidad atribuida por el señor Juez de grado a la parte demandada con relación al hecho, me pronunciaré sobre la cuantía de los rubros impugnados que los recurrentes sometieron a consideración del tribunal, la tasa de interés aplicable, la inconstitucionalidad impetrada y las cuestiones relativas al alcance del contrato de seguro (art. 277

    del CPCCN).

  4. Indemnización.:

    a.- Gastos de Sepelio Sobre el particular se ha sostenido que, producida la muerte de una persona, los gastos de sepelio constituyen un daño a resarcir -art. 1084 y 1085 del Código Civil- y se deben, aunque no se haya aportado prueba de su efectivo pago, ya que se trata de gastos de necesaria realización (CNCiv., sala M, 22/12/2004, LA LEY 25/07/2005, 8,). De conformidad con esas normas,

    integran el daño a resarcir por la muerte de una persona y están a cargo del autor del hecho en tanto guarden adecuada relación con las circunstancias del caso (CNCiv., sala E, 14/03/2000, LA LEY 2000-F, 313).

    Por ello, y toda vez que no se adjuntaron constancias que indiquen mayores erogaciones; se impone el rechazo de los agravios al respecto y la confirmación del monto establecido en la sentencia de grado.-

    b.- Valor Vida Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    En lo que atañe a este rubro cabe ante todo precisar que la supresión de la vida, aparte de las aflicciones espirituales que produce y que no son objeto de consideración en este acápite, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial que deben ser indemnizados. Pero lo que se mide en signos económicos no es la vida que ha cesado, que no tiene valor económico en sí

    misma, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora o productora de bienes, y su valoración consiste en la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía,

    desde el instante en que esa fuente de ingresos se extingue (CSJN, "B.,

    Blanca Gladys c. Provincia de Misiones", 5/7/94, Fallos 317:728).

    La valoración económica de la vida humana implica -ni más ni menos- la medición o cuantificación del daño o perjuicio que sufren aquellas personas que eran destinatarias -o que podrían serlo en el futuro- de todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, y en razón que esa fuente de ingresos (o posibilidad de fuente de ingresos) se extingue (ver, B.A., J., “El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio”, ED,

    124-656; T., J.N. y B., S.N., “Cuantificación de la indemnización por la pérdida de la vida humana”, LL, ejemplar del 4/1/2008, p.

    1). En tal virtud, tendrá que ser materia de análisis la capacidad productiva futura del extinto, su edad y posible sobrevida, como también computar la situación de los damnificados; considerando lo que recibían o podían llegar a recibir, sus ingresos, profesión, edad, etcétera.

    Sin perjuicio de ello, a la hora de fijar el quantum indemnizatorio,

    no solo he de tener en cuenta las directrices reseñadas, sino también lo resuelto por otras S. de la misma Cámara en situaciones similares a las que se ventilan en la especie; circunstancia ésta que ha sido corroborada por el suscripto al consultar los precedentes publicados en el Sistema de Cuantificación de Daños de la Oficina de Proyectos Informáticos de esta Cámara (ver, al respecto, S.K., en autos: “G.,

    V.P. c/ Asoc. Francesa Filantrópica y de B..”, 10-06-08; sala K, en autos: “T., N. B. c/ Obra Social del Personal de la Sanidad, 22/3/2011; sala G, en autos: “A.,

    I.F.c., 02/03/2007; entre otros).

    Es así que, teniendo en cuenta lo recientemente mencionado y las constancias de las actuaciones, considero que corresponde confirmar el monto establecido en la sentencia de grado (arts. 163 incs. 5, 6, 165 y 386 del CPCCN).

    Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    c.- Incapacidad Sobreviniente La indemnización por incapacidad sobreviniente comprende la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona,

    incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida.

    Esto significa que la incapacidad sobreviniente está dada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, produciéndose para la víctima un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y restablecer su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Esa minusvalía entraña un déficit en la capacidad vital del damnificado, en comparación con su aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones individuales y sociales, lo cual se establece en términos de porcentuales que traduzcan, aproximadamente, los grados de incapacidad comprobados a través de una pericia médica (CAZEAUX TRIGO

    REPRESAS, Derecho de las obligaciones, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1994, t. IV, págs. 658 y 659).

    En otro orden de ideas, a los efectos de fijar el resarcimiento no es dable establecer pautas como podrían ser los métodos basados en cálculos matemáticos materiales sobre la probable vida útil del damnificado, puesto que debe adoptarse un criterio flexible que tienda a valorar las circunstancias generales de la causa, variable por diversos factores y librado al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar,

    cantidad de personas a cargo del afectado, etc.

    A los efectos mencionados, se encomendó al perito médico psiquiatra -Dr. C.M.B.- la realización de las experticias correspondientes, las cuales arrojaron los siguientes resultados:

    - A.R., madre de la víctima, presenta un 20% de incapacidad, a causa de un trastorno depresivo mayor y un trastorno...

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