Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Junio de 2022, expediente CIV 037591/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

R.R.R. c/ M.I.F.A. S.A. y otro s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

EXPTE. N° 37591/2013

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada N° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “RAMI

RAMON ROBERTO c/ M.I.F.A. S.A. y otro s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia del 15 de julio de 2021,

establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI –CARLOS A. CALVO COSTA - SEBASTIÁN

PICASSO -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia dictada el 15 de julio de 2021

    rechazó la excepción de prescripción opuesta por M.I.F.A. S.A. e hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por R.R.R., raíz de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del boleto de compraventa que suscribieran las partes el 16 de diciembre de 1977. En consecuencia, condenó a la sociedad emplazada a abonar al actor las sumas de Pesos Ciento Ochenta Mil ($ 180.000), con más las costas del juicio. En cambio, desestimó la demanda entablada contra J.J.T., con costas en el orden causado.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del demandante, quien expresó agravios el 16 de marzo de 2022 (ver documentos 1 y 2), los que fueron contestados por M.I.F.A. S.A. el 7 de Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    abril de 2022. Esta última hizo lo propio el 23 de marzo de 2022, mediando la réplica del accionante del 5 de abril de 2022.-

    Finalmente, si bien J.J.T. también contestó las quejas de los apelantes (ver presentaciones del 21 y 25 de marzo de 2022), lo cierto es que no habiendo mediado recurso alguno sobre lo decidido a su respecto, quedó firme el rechazo de la demanda incoada en su contra. Ello así, la controversia suscitada en esta instancia le resulta ajena, por lo que no corresponde atender a las manifestaciones que realizara en relación a aquella.-

  2. De modo previo al tratamiento de los agravios esgrimidos, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

    BuenosAires en ED, 105-173, entre otras).-

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos,

    en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed.,

    I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    PLANIOL ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER

    añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N. O. y otros c. D., D.

    Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:

    AR/JUR/26854/2015).-

    Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores,

    ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (cfr. K. de C.,

    A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA

    LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online:

    AR/DOC/1801/2015).-

    Por último, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales el actor pretende fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado y trataré los agravios vertidos.-

  3. Por una cuestión de orden metodológico,

    en primer lugar habré de entender la queja de la firma demandada referido al rechazo de la excepción de prescripción que opusiera oportunamente.-

    Sostiene en su expresión de agravios que “en 35 años, corridos desde la celebración del contrato de compraventa, el adquirente jamás se interesó por obtener la escritura traslativa de dominio.

    Es más, sobre los actos posesorios a los cuales aduce en su demanda,

    destacamos que de las cédulas catastrales presentadas en autos, surge Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    claramente que la parcela se encontraba BALDÍA, por lo tanto, sin signos de ocupación, no posesión del Sr. R., al contrario, evidenciándose un estado de abandono de sus propias pretensiones (Ver fs. 117). Por lo tanto no podría aseverarse que existió interrupción de los plazos de la prescripción por la posesión del actor”.-

    El art. 4.023 del Código Civil dispone que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor”.-

    Ahora bien, se ha dicho reiteradamente que la prescripción decenal de la acción de escrituración es interrumpida permanentemente por la posesión pacífica y continua que ejerce el comprador, obtenida por la tradición que le hiciera el vendedor, pues la misma importa un reconocimiento tácito y repetido de éste de respetar el derecho de aquél; ese reconocimiento fluyente del vendedor que hizo la tradición es una continua interrupción de la prescripción que se comporta como si fuera una suspensión.-

    Asimismo, la doctrina tiene dicho que si se halla ampliamente comprobada la posesión recibida y mantenida por el comprador por el boleto y caracterizada la misma por actuarse en forma pública, pacífica y no interrumpida durante muchos años, es obvio que sus efectos son palmarios sobre la prescripción. Es decir, que lo que importa es verificar la existencia inequívoca de la posesión, pues ello es suficiente para atribuir a esa posesión continuada durante tan largo tiempo sin impugnación alguna de la parte vendedora, la idoneidad suficiente para mantener en suspenso la prescripción de la acción de escrituración relativa a los terrenos poseídos por el comprador. La consecuencia es categórica, la posesión del comprador durante tan largo tiempo consentido por el vendedor implica de parte de éste el reconocimiento de la subsistencia del derecho a poseer el inmueble sustentado en el boleto de compraventa del inmueble enajenado (cfr., CNciv, Sala “C”, 19/12/88, ED, 132-282 y Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    A.M.M., "El boleto de compraventa inmobiliaria", Ed.

    Abeledo-Perrot, ps. 265/268).-

    También se dijo que el hecho de que se haya pagado todo –tal como acontece en autos- o parte del precio puede servir a los efectos de la prueba del animus domini. Se consideró, además, que reviste similar efecto interruptivo de la prescripción el pago de los impuestos del inmueble, ya que al admitirlo el vendedor está reconociendo su derecho (K., C.M., “Juicio de escrituración – conflictos derivados boleto de compraventa”, H., Buenos Aires, 2009, 3º ed.,

    pág. 411).-

    Tales extremos se verifican en la especie si se repara que en las cláusulas tercera y séptima del boleto de compraventa que luce agregado a fs. 429 las partes estipularon expresamente que “la falta de pago de tres mensualidades, cualquiera que sea su causa, o la no comparecencia ante el Escribano designado dentro de los plazos estipulados en...

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