Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2022, expediente A 75650

PresidenteTorres-Violini-Mancini-Carral
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.650, "., M.E. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., Violini, M., C..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión anulatoria deducida por la señora M.E.R. (v. fs. 164/174 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la demandante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. escrito electrónico de fecha 30-VII-2018), el que fue concedido a fs. 179/180.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 198), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión anulatoria deducida por la señora M.E.R. mediante la que persiguiera la declaración de nulidad de las resoluciones 1.519/02, 1.900/03 y 97/05 dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el marco del expediente 3001-1632/97 en el cual se impusiera, por la primera, la sanción de cinco días de suspensión en el cargo de Secretaria del Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 4 del Departamento Judicial de Dolores; por la segunda se rechazara el planteo de prescripción y el recurso de reconsideración deducido contra la citada medida disciplinaria y; por la última se denegara el recurso de revisión, todos presentados por la demandante (v. fs. 164/174 vta.).

    I.1. Tras reservar el magistrado que vota en primer término su postura acerca de la constitucionalidad del Acuerdo 1887 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con motivo de no ser materia de agravios, abordó en primer lugar -priorizando los términos del art. 168 de la Constitución provincial- una cuestión omitida por la sentencia de primera instancia, que consideró esencial -en atención a que fuera planteada por la parte actora y denunciada también en el escrito recursivo- referida a la prescripción de las faltas imputadas, materia que -sostuvo- no aparecía desplazada o considerada implícitamente por el citado decisorio.

    Seguidamente a lo allí considerado desestimó el planteo de prescripción formulado. Para ello, por un lado, señaló que el acto disciplinario fue dictado por este Tribunal Superior provincial en uso de las atribuciones conferidas por el mencionado Acuerdo, el cual no determinaba los modos de interrupción o suspensión de la potestad disciplinaria y el Acuerdo 2300 derogatorio de aquel -con vigencia a partir del 1 de enero de 1989- tampoco lo preveía.

    Por el otro, expresó que la recurrente invocó la existencia de una norma posterior más benigna, la ley 27.206, que modificó el art. 67 del Código Penal, que disipaba las imprecisiones del término "secuela del juicio" y estableciera taxativamente las causales de interrupción de la prescripción.

    Señaló que teniendo en cuenta que las partes coincidían en que era el Código Penal el que debía resolver la cuestión, analizó el planteo prescriptivo conforme a ese ordenamiento.

    Luego de efectuar una serie de consideraciones en torno al principio de la ley penal más benigna en relación a los procedimientos administrativos señaló que la institución de nuevas normas penales o la reforma de las vigentes al momento de los hechos no pueden ser de aplicación al imputado si ellas empeoran su situación y que la prescripción de la acción penal quedaba alcanzada por ese concepto.

    Precisó que el postulado...

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