Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 17 de Julio de 2019, expediente CNT 041230/2016/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.249
CAUSA N° 41230/2016 SALA IV “RAMALLO, OMAR
ALEJANDRO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY
ESPECIAL” JUZGADO N° 39.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora S.E.P.V. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 167/170) se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 171/176, replicado a fs. 181/189 por su contraria.
II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar,
liminarmente, las quejas esgrimidas por la accionada en cuanto cuestiona la valoración efectuada por la Sra. Jueza “a quo” respecto del dictamen pericial médico. Arguye que “...en oportunidad de contestar la demanda, esta parte argumentó que, de los estudios realizados –
puntualmente de una Resonancia Magnética Nuclear de columna lumbosacra- reveló una patología degenerativa e inculpable...” por lo que solicita que se ordene la producción de prueba informativa a la obra social “...con miras a establecer la existencia o no de nexo causal...”
entre las lesiones padecidas por el actor y el siniestro de autos.
Seguidamente, sostiene en su segundo agravio que el porcentaje de incapacidad no se corresponde con lo dispuesto por el baremo del decreto 659/96. Finalmente, peticiona que se ordene en esta etapa una medida de mejor proveer para que “...se requiera la opinión del departamento de pericias de la S.R.T....” pero, a mi juicio, cabe confirmar la solución anterior.
Hago esta afirmación pues, más allá del esfuerzo argumental vertido por la aseguradora, no se encuentra controvertido en esta etapa que el trabajador efectuó la denuncia del accidente padecido, y que aquél no había sido rechazado en tiempo oportuno por la aseguradora (decreto 717/96 art. 6º segundo párrafo), quien incluso reconoció haber Fecha de firma: 17/07/2019
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación brindado las prestaciones médicas al actor desde “…recibida la denuncia de accidente de trabajo en fecha 20/11/2015 …” hasta el otorgamiento del alta el 28/12/2015 (v. fs. 39).
De tal modo, dicha conducta implica aceptar la responsabilidad legal, y significa consentir –entre otras cosas- que el accidente ocurrió y tiene carácter laboral (A., M.E. y M., M.Á., “Ley sobre riesgos del trabajo. Aspectos constitucionales y procesales”,
Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 2002, p. 277; esta S., 30/10/09, S.D.
94.369, “., C.E. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – acción civil”; en similar sentido: CNAT, S.I., 30/8/12, “C.,
S.M. c/ Pertenecer SRL y otros s/ accidente – acción civil”), lo que sella la suerte adversa del planteo.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la perito explicó en su informe pericial a fs. 143/145 que “…el siniestro le provocó lumbalgia postraumática. Esta lesión provoca dolor, que se intensifica en la bipedestación prolongada y al realizar esfuerzos; hipoestesia en su miembro inferior derecho; inestabilidad en la marcha y disminución de la fuerza muscular en miembro inferior derecho, lo que interfiere en su labor habitual como cocinero…” (fs. 145) y en este sentido concluyó
que el trabajador padece como consecuencia de los hechos debatidos un cuadro compatible con una limitación funcional en la columna dorsolumbar que le genera una incapacidad del 6% T.O., a ello añadió
la incidencia de los factores de ponderación y determinó que la incapacidad física laborativa ascendía al 6,36% T.O. (v. fs. 144/ vta.).
Ante los cuestionamientos de la parte demandada, la experta ratificó a fs. 151 sus conclusiones y explicó que “...el informe pericial fue realizado en base al examen físico efectuado al actor y a los estudios complementarios realizados, en los que se puede constatar:
pseudo abombamiento L5-S1 con repercusión foraminal bilateral y protrusión L4-L5...”.
Y al punto no es ocioso destacar que dichas apreciaciones no han sido nuevamente cuestionadas por la apelante. Por lo tanto cabe concluir que la incapacidad otorgada se debe exclusivamente al accidente de autos.
Fecha de firma: 17/07/2019
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Sentado ello he de señalar que para apartarse de la valoración efectuada por el galeno, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los...
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