Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 043674/2010/CA002 - CA001
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 43674/2010/CA2-CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 80377 AUTOS: “RAMALLO, J.C. Y OTRO C/ TELECOM ARGENTINA S.A.
Y OTRO S/ OTROS RECLAMOS - PART. ACCIONARIADO OBRERO”
(JUZGADO Nº 9)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de junio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
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La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 293/298) ha sido apelada por la las codemandadas Telecom Argentina S.A. y Estado Nacional- Ministerio de Economía y Finanzas y por la parte actora a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 299/302 vta., fs. 304/308 y fs. 312/315 vta. Ambas codemandadas contestaron agravios (v. fs. 321/324 y fs. 332/335). A su vez, el perito contador se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 311).
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La demandada Telecom Argentina SA se queja porque, según sostiene, al contestar la demanda planteó la prescripción de todo crédito reclamado por ejercicios económicos cerrados por Telecom más allá de cinco años antes de la fecha de promoción de la demanda. También la codemandada Estado Nacional se agravia porque, según sostiene, la acción se encuentra prescripta.
La cuestión de la prescripción ha sido resuelta por este tribunal por mayoría a través de la sentencia interlocutoria obrante a fs. 257/258 vta. que se encuentra firme (v. fs. 284) por lo que los agravios sobre este punto resultan inadmisibles.
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Considero que le asiste razón al Estado Nacional al cuestionar la condena solidaria a su respecto.
En este aspecto, he de puntualizar que resulta incuestionable que la única obligada al pago de los bonos de participación en las ganancias previstos por el art. 29 de la ley 23696 resulta ser la empleadora desde el momento en que fue declarada “ente a privatizar”, en mérito a las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado con sustento en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Gentini”. En lógica contrapartida, nada adeuda el Estado Nacional respecto de tales obligaciones (art. 499 Cód. Civil).
Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19961255#182703228#20170629122713458 En efecto, la responsabilidad que se le atribuye al Estado Nacional es con motivo de la sanción del decreto 395/92, al argumentar la sentenciante de grado que con el dictado de esa norma se frustró el derecho del actor previsto en la ley 23.696.
Desde dicha perspectiva de análisis, cabe remarcar que, no obstante que en la sentencia de grado de declaró la inconstitucionalidad...
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