Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 13 de Mayo de 2022, expediente CIV 087043/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 87043/2011 JUZG. N° 47

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “RAMALLO, HUGO RAMON C/ ROJAS, CRISTIAN

ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentaron H.R.R. y L.S.E. promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra C.A.R. y Expreso Villa Galicia San José, por el siniestro vial ocurrido el 24 de julio de 2011, en horas de la tarde.

P. se cite en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Fecha de firma: 13/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Manifestaron que, en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 17.30 horas, el coactor L.S.E. circulaba a bordo de una motocicleta Honda Wave, acompañado por el Sr. H.R., por la calle 841 de la localidad de F.S., Provincia de Buenos Aires.

Indicaron que al llegar a la intersección con la calle 895 realizaron el cruce, momento en el cual resultaron impactados en el lateral izquierdo de la motocicleta por el colectivo de la línea 266, conducido por el Sr. Rojas.

Refirieron que la unidad de transporte de pasajeros se encontraba detenida y reinició

la marcha sin advertir su presencia.

Dijeron que como consecuencia del impacto salieron despedidos, cayendo sobre el pavimento y luego de ser auxiliados por personal de bomberos fueron trasladados hasta el hospital zonal y posteriormente al “Hospital Fenocchietto de Avellaneda”, donde permanecieron internados Al evacuar la citación en garantía,

Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros admitió la existencia del seguro que amparaba la unidad de la codemandada dominio FJT 913, instrumentado mediante póliza nro. 16/11566/006, con un límite de cobertura de $10.000.000 y con una franquicia de $ 40.000

a cargo de la empresa asegurada Fecha de firma: 13/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Para repeler el progreso de la acción,

los emplazados reconocieron la existencia del siniestro pero alegaron la culpa de la víctima,

Sr. E., quien no se detuvo en la bocacalle y traspuso la encrucijada a alta velocidad.

  1. El anterior magistrado, luego de encuadrar el conflicto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, y tras valorar el reconocimiento del evento por los accionados,

    las constancias de la causa penal “E.,

    L.S. y otros s/ lesiones culposas”

    (causa 13-0015755-11) y el testimonio prestado en esta sede por el Sr. C.D.Á.,

    tuvo acreditada la presunción de responsabilidad objetiva de la norma, la cual no fue desvirtuada por prueba en contrario.

    Atinente a la situación del Sr. Rojas,

    consideró que resultada aplicable la normativa del art. 1109 del Código Civil, para luego determinar que el chofer de colectivo no respetó la prioridad de paso que le asistía a la motocicleta y no mantuvo el pleno dominio de su vehículo, razón por la cual, expresó, su actuar negligente también lo hacía responsable por los daños sufridos por ambas víctimas.

    Concluyó que los demandados y su aseguradora deberán responder concurrentemente por los perjuicios sufridos por los accionantes.

    Así fue que hizo lugar a la demanda entablada y condenó a C.A.R. y a Expreso Villa Galicia San José SA a abonar Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    -dentro del plazo de diez días- la suma de $

    2.710.000 a R. y la suma de $ 1.514.750 a Escobar 3. Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes por expresiones de agravios que no fueron replicados por su adversaria.

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Toda vez que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno en la consideración de los agravios vertidos.

    1. De los daños a) Nexo de causalidad.

    Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

    1. Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el Dr. L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A.

    y otros c/.C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

    Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial,

    extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459,

    S.

    ; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos:

    320:1633, “C.A.”; Fallos: 315:1492,

    Ekmekdjian

    ; Fallos: 331:1622, “Mendoza”;

    Fallos: 332:111, “H.”; Fallos: 337:1361,

    Kersich

    , entre otros).

    En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos:

    314:729, considerando 4°; 316:1949,

    considerando 4°; 335:2333, considerando 20;

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Fallos: 340:1038, voto del juez L.,

    considerando 5°, entre otros).

    Así, siguiendo estos argumentos,

    analizaré los rubros reclamados.

  2. - Incapacidad psicofísica y tratamientos.

    i.- En la anterior instancia el juzgador acordó al coactor R. la suma de $1.800.000 por incapacidad sobreviniente y la de $10.000 por tratamiento; y al coactor E. la suma de $1.000.000 por incapacidad sobreviniente y de $10.000 por tratamiento.

    Los actores cuestionan, por escaso, el monto concedido, alegando que las sumas acordadas aparecen injustas e inequitativas teniendo en cuenta la gran minusvalía constatada en las experticias y ponderando sus circunstancias personales.

    Los emplazados, por el contrario,

    aducen que ha mediado en el caso una absoluta desproporción entre la incapacidad receptada como elemento valorativo en el proceso y la indemnización fijada a sus resultas. Cuestionan que se hayan receptado los porcentajes de incapacidad fijados por el perito, sin atender las impugnaciones formuladas y se agravian que no se haya utilizado el método de la capacidad restante.

    ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª,

    página 289).

    Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso.

    Así es que, para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (CNCiv,

    esta Sala, mi voto en libres nº 44555/2015 del 23/9/20; nº 81136/14 del 23/2/21; nº 9094/2015

    del 3/3/21, nº 114443/2008 del 11/3/21, nº

    17811/2009 del 11/3/21; nº 28104/2018 del 16/3/21; nº 22760/2017 del 25/3/21, entre muchos otros).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el perjudicado resulta disminuido en sus facultades físicas o psíquicas de manera...

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