Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 27 de Agosto de 2013, expediente 33.532

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación Sala

  1. Causa n° 33.532 “R., F.G. y otros s/procesamiento y prisión preventiva”.

    Juzgado Federal n° 1. Secretaría n° 2.

    -Expte. n° 3233/12/24-

    Reg. n° 36.532

    Buenos Aires, 27 de agosto de 2013.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de fs. 1/49 por:

    1. El Sr. Fiscal Dr. C.S., titular de la Fiscalía Federal n°

    4 -ver fs. 50/52-, contra los puntos XIX), XXI), XXIII), XXV) y XXVII), en cuanto se dispusiera que los procesamientos dictados respecto de C.R.P., F.R.A.M., A.F.M., J.E.C. y D.R. lo fueran sin prisión preventiva;

    2. a fs. 53/57 vta. por el Dr. G.E.K., interinamente a cargo de la Defensoría Oficial n° 3, contra los puntos III), V), VII) y XI) que ordenara “... convertir su actual detención en prisión preventiva...” respecto de J.O.P., M.R.M. de P., D.B. y R.D.S.;

    3. a fs. 58/59 por la Sra. Defensora Oficial Dra. C.E.M. de H. contra el punto XXV) que decreta el procesamiento de J.E.C. por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes, agravado por intervenir tres o más personas organizadas para cometerlos (art. 5to., inc. ‘c’, en los términos del art.

    11, inciso C de la ley 23.737), sin prisión preventiva (arts. 306 y 310 del C.P.P.N.);

    4. a fs. 60/70 por el Dr. G.H.E. contra el punto I)

    en cuanto decreta el procesamiento de G.S. delV. por considerarla coautora del delito de comercialización de estupefacientes, agravado por intervenir tres o más personas organizadas para cometerlos (art. 5to. Inc. ‘c’ en 1

    los términos del art. 11, inciso C de la Ley 23.737), disponiendo convertir su actual detención en prisión preventiva (arts. 306 y 312 del C.P.P.N.);

    5. a fs. 71/75 vta. por el Dr. O.L.D., quien opuso apelación y nulidad contra el punto IX) que decretara el procesamiento de F.G.R. por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes, agravado por intervenir tres o más personas organizadas para cometerlos (art. 5to., inc. ‘c’, en los términos del art. 11, inciso C de la ley 23737), en concurso real con el delito de tenencia de arma de uso civil (artículo 189 bis, inciso 2°, primer párrafo del C.P.), disponiendo convertir su actual detención en prisión preventiva (arts. 306 y 312 del C.P.P.N.) y contra el punto XXVII) que dispusiera el procesamiento de D.R. por igual ilícito, sin prisión preventiva.

    6. Asimismo, a fs. 103/107 vta. el Dr. E.G.F.M. adhirió al recurso concedido, interponiendo apelación contra el punto XIII) que decreta el procesamiento de P.L.S.L. por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes, agravado por intervenir tres o más personas organizadas para cometerlos (art. 5to., inc. ‘c’, en los términos del art. 11, inciso C de la ley 23.737), disponiendo convertir su actual detención en prisión preventiva (arts.

    306 y 312 del C.P.P.N.) -v. asimismo, fs. 76/80 y 101-.

    7. También los Dres. C. . G.B. y J.J.R., (v.

    fs. 148/158) adhirieron al recurso concedido, apelando el punto XVII) que dispusiera el procesamiento con prisión preventiva de A.D.D. como coautor del delito reprimido por el art. 5to., inc. ‘c’, en los términos del art. 11, inciso C de la ley 23.737, y el punto XVIII en cuanto trabara embargo sobre sus bienes por la suma de $8000.

  3. a. En la oportunidad reglada por el art. 454 del código de forma,

    el Sr. Defensor Oficial Dr. J.M. Hermida (v. fs. 109) atacó la prisión preventiva impuesta a sus asistidos J.O.P., M.M. de P.,

    R.D.S. y D.B., remitiéndose a los argumentos expuestos en la apelación, donde se adujo que no se encuentran verificados los riesgos procesales que sustentaran tales detenciones, peticionando la libertad de los nombrados.

    Poder Judicial de la Nación b. Con relación a J.E.C., entendió la Dra.

    M. de Helbron (cfr. fs. 131) que se incurrió en una arbitraria valoración de la prueba ya que -sostiene- el nombrado no realizó actos que permitan vincularlo con la organización, a la vez que el estupefaciente incautado en el domicilio en el que también habitaba el co-imputado R.D.S. pertenecía a éste y no a su pupilo.

    Solicitó la revocatoria del auto dictado a su respecto.

    c. El Dr. M.L.F. (v. fs. 132/136) sostuvo que no se encuentran acreditados los extremos exigidos para la configuración del ilícito que se enrostra a P.L.S.L., entendiendo que debe recalificarse su conducta en la figura de tenencia simple de estupefacientes.

    Sostuvo además que no se encuentran dados los riesgos procesales aducidos -sin suficiente fundamentación según indica- para la imposición de la USO OFICIAL

    prisión preventiva, peticionando se disponga su soltura.

    d. La Sra. Fiscal General Adjunta E.A. de Silva (v.

    fs. 137/vta.) se agravió por la medida liberatoria adoptada con relación a C.R.P., F.R.A.M., A.F.M.,

    J.E.C. y D.R.. Por las razones allí expuestas,

    afirmó que las circunstancias del caso permiten sospechar que intentarán eludir la acción de la justicia y/o entorpecer la investigación, peticionando en consecuencia se revoque tal decisión ordenándose sus detenciones.

    e. La Defensa de G.S. delV. (v. nota de fs. 138 y presentación de fs. 140/142) se agravió por considerar que se incurrió en una errónea valoración de la prueba. Entendió que al no haberse evacuado las citas (art. 304 del C.P.P.) se impidió constatar las explicaciones dadas por la encausada respecto de las comunicaciones telefónicas que supuestamente la vinculan con la maniobra imputada, aseverando que la relación con el prófugo A.T. surge exclusivamente de un vínculo familiar.

    Con mención a las actuaciones en las que el marido de su asistida se encuentra detenido, refirió que la persona de nombre “R.” que aparece mencionada en las escuchas se trata del nombrado.

    Sostuvo además la inexistencia de riesgos procesales, impetrando en definitiva se revoque la decisión y/o -en subsidio- se modifique su participación y se disponga su libertad.

    f. Los Dres. B. y R. (cfr. fs. 159/168 vta.) entendieron que la resolución cuestionada resulta contradictoria y falta de fundamentación,

    presentando al igual que el acto de la declaración indagatoria, una indefinición de los hechos en perjuicio del debido ejercicio del derecho de defensa en juicio.

    Sostuvieron que no se evaluaron los elementos de descargo ofrecidos por A.D.D., de quien afirman se trata de un consumidor habitual. Expusieron que no hay elementos que lo vinculen con la organización delictiva bajo investigación.

  4. asimismo se revoque la prisión preventiva impuesta, no existiendo riesgos de fuga o entorpecimiento en la investigación que ameriten tal medida restricta.

    Asimismo, consideraron arbitrario el monto fijado en el embargo,

    peticionando su modificación.

    g. A fs. 174, el Dr. O.L.D. se presentó solicitando se tenga por justificada su incomparecencia a la audiencia oportunamente fijada en virtud de las razones allí expuestas, y por sostenido, evacuado y abastecido en los términos del recurso oportunamente interpuesto, ello en salvaguarda de los derechos de su pupilo F.R..

    En aquélla oportunidad (cfr. fs. 71/75) atacó de nulidad la decisión a la que se arribó al sostener que en virtud del secreto sumarial no tuvo acceso a la totalidad de la prueba reunida, cuestionando de igual forma la validez de las transcripciones de las escuchas telefónicas, poniendo en duda que éstas hubieran sido realizadas por personal autorizado y que las efectuadas del idioma guaraní

    reflejen lo realmente conversado.

    Sostuvo además que el ilícito reprimido por el art. 11 inc. ‘c’ de la ley 23.737 que se le enrostra no se encuentra acreditado.

    Peticionó se revoque el auto en cuestión, dictándose la falta de mérito y disponiéndose la libertad de F.R..

  5. a. Con relación a la presentación efectuada y frente a las razones invocadas por el Dr. D., con el objeto de asegurar el debido ejercicio 4

    Poder Judicial de la Nación del derecho de defensa de su asistido -quien está privado de su libertad-, el Tribunal ha de tener por cumplimentada la audiencia establecida a los fines del artículo 454 del código de forma, y sustentada la apelación con los agravios vertidos en ocasión de deducir el pertinente recurso.

    Asimismo, y toda vez que la pretensión se circunscribe al análisis de la situación de F.R., ha de tenerse por desistido el remedio que fuera oportunamente opuesto con relación a D.R..

    b. En lo que atañe a la conculcación del derecho de defensa ante la vigencia del secreto sumarial al momento de receptarse algunas de las declaraciones indagatorias -agravio expuesto por el Dr. D.- entienden los suscriptos que ello no se verifica en el caso. Así, por cuanto la excepción de acceso a las actuaciones se encuentra claramente establecida en el art. 204 del código de forma que fija, además, que el sumario podrá ser examinado luego de USO OFICIAL

    la declaración indagatoria, facultad con la que contaron las partes en el caso.

    Debe advertirse pues, que no se vislumbra la vulneración de los derechos aducida, que acarree la nulidad del acto llevado a cabo durante la vigencia del secreto sumarial y/o de su exposición indagatoria, al encontrarse los sucesos imputados pormenorizadamente detallados en tal acto, en el que “...le fue dado al declarante y a su defensa, en forma impresa, junto con...

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