Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2007, expediente L 87045

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Negri-de Lázzari-Roncoroni
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 26 de septiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,K.,G., H.,S.,N., de L., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.045, "R., M. contra M.S.A.-.M.S.S.. Diferencia de indemnizaciones, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del P. dispuso el rechazo de la demanda promovida; con costas a la parte actora (fs. 196/199 vta.).

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 200/206 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida por M.R. contra M.S.A.-.M.S.S., mediante la cual pretendía el cobro de diferencia e indemnizaciones.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora denuncia violación de doctrina legal de esta Corte. Sostiene que el fallo de grado efectuó una errónea interpretación del precedente L. 70.065, "Prystupa", sent. del 4-VII-2001, al considerar que la forma de determinar la base para el cálculo de la indemnización por antigüedad de los trabajadores con remuneraciones variables es el promedio del último año trabajado.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar en forma parcial.

    1. En principio debo poner de resalto que coincido con la apreciación del quejoso en el sentido de que el tribunal de grado desinterpretó el precedente de esta Suprema Corte mencionado en la presentación.

      En el pronunciamiento de la instancia se generalizó la aplicación de los principios del antecedente "Prystupa", referibles exclusivamente a la particular situación dada en aquel caso. Para así decidir, se tuvo en cuenta que los accionantes habían percibido comisiones en forma excepcional en un único mes -julio de 1994-, lo que evidenciaba el carácter no habitual de las mismas. Con arreglo a ello y a fin de poder dar una solución más justa para las partes en conflicto y para ese excepcional supuesto, se estimó apropiado prorratear los importes de la comisión cobrada en ese mes por el total de meses trabajados (8). Todo ello, sin abandonar por cierto, las elaboraciones de esta Corte en orden a los alcances del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y su doctrina legal.

      El caso del actor no es asimilable al anterior. Surge de la pericia contable y de los recibos de haberes, que percibía en forma habitual un sueldo fijo y comisiones, que eran variables pero también eran habituales. Las comisiones participan en el caso del actor R. de las notas de habitualidad y normalidad por lo cual no correspondía en autos aplicar como lo hiciera ela quola doctrina de la causa L. 70.065, "Prystupa". Debió resolver el caso conforme lo normado en el art. 245 de la ley 20.744 -t.o.-, sin que resulte un obstáculo para ello que revistieran la característica de remuneraciones variables, ya que por el contrario cuando el mencionado artículo se refiere a la "mejor remuneración" reconoce como presupuesto la característica de la variabilidad (conf. causa L. 54.646, sent. del 14-III-1995).

    2. Igualmente, y aún cuando el recurrente acierta en su cuestionamiento al fallo en este aspecto, la queja traída sólo ha de ser atendida parcialmente.

    3. En efecto, la solución que propicio hace necesario que tenga en cuenta lo alegado por el propio apelante en cuanto cuestionó en su demanda la validez constitucional del tope legal establecido por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y no fue motivo de tratamiento por el tribunal de grado por la solución dada al caso.

      Al respecto tiene dicho esta Corte que si los litigantes desarrollaron argumentos que fueron dejados de lado por el juzgador de la instancia ordinaria al hacer lugar o rechazar la acción, o que fueron tratados adversamente pero el resultado final del pleito favoreció a ese litigante viéndose impedido de apelar, corresponde tenerlos en cuenta al atender el recurso de inaplicabilidad interpuesto pues, si los agravios del recurrente procedieran, no podría sin más modificarse el fallo del tribunal de origen si al propio tiempo no se desestimasen los planteos o cuestiones desplazados por la sentencia, porque bien podría suceder que se hubiese incurrido en un yerroin iudicandoa su respecto, con lo que en definitiva se podría dejar sin razón a quien la tenía (conf. causas L. 67.678, sent. del 13-VIII-2003; Ac. 38.173, sent. del 3-XI-1987).

      Entrando entonces al análisis de la validez del tope legal, he de reiterar lo que he expresado recientemente en la causa L. 82.948, "G., sent. del 7-II-2007.

      Ello así por cuanto en lo que hace al fondo del debate en este tópico -esto es, si la sujeción de la indemnización por antigüedad a un tope máximo directamente vinculado con la remuneración de los trabajadores de la actividad de que se trate constituye una pauta cuya razonabilidad es compatible con la protección que consagran los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional-, también el Máximo Tribunal de la Nación ha tenido ocasión de expedirse.

      En la causa "., C.A. c/ Amsa S.A. s/ despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, por unanimidad resolvió en contra de la plena operatividad de los topes mencionados.

      En tal sentido expresó que "no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, 'la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor', pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros)". "Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional".

      Consecuentemente y por razones de celeridad y economía procesal corresponde adecuar el criterio de este Tribunal al de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto y resolver que "corresponderá aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración normal y habitual computable" (Consid. 12).

  4. Por lo expuesto, si mi opinión es compartida el recurso debe prosperar, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que se dicte una nueva sentencia de acuerdo con la presente (art. 289, Código Procesal Civil y Comercial).

    Las costas de esta instancia son por su orden (art. 289, C.P.C.C.) y las de la instancia ordinaria son a cargo de la demandada por el reclamo que progresa (art. 19, ley 11.653).

    Voto por laafirmativa.

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    I.A. al voto del doctor P., en los puntos I, II, III. 1 -1er. y 3er párrafo-.

  5. La queja de la accionada en torno a la constitucionalidad del tope previsto para la indemnización establecida en el art. 245, Ley de Contrato de Trabajo, ha de ser atendible parcialmente.

    1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reciente decisión, ha modificado su tradicional postura en orden a la validez constitucional del tope a la base salarial que se utiliza para calcular las indemnizaciones por despido sin causa, establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por la ley 24.013.

      1. En efecto, en la causa"V., C.A. c/ Amsa S.A."(sent. del 14-IX-2004, "La Ley", suplemento especial del 17-IX-2004), el Alto Tribunal se apartó de la doctrina que había fijado anteriormente en precedentes similares, en los cuales se había pronunciado por la validez constitucional de la referida limitación a la base salarial que se utiliza para calcular la indemnización por despido.

      2. De esta manera, la Corte Suprema modificó la doctrina restrictiva que había establecido en la materia desde los fallos en las causas"Ulman c/ V.A.S.A"(sent. del 11-IX-1984, Fallos 306:1311) y"Paluri c/ Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa"(sent. del 13-XII-1984, Fallos 306:1964) y -específicamente en lo relativo al tope establecido por la ley 24.013- a partir del caso"Villarreal, A.c.R."(sent. del 10-XII-1997, Fallos 320:2666).

      3. En este sentido, cabe recordar que, en una primera etapa, la Corte nacional convalidó la validez constitucional del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -t.o. según ley 21.297- que establecía como módulo para fijar el tope indemnizatorio al salario mínimo vital y móvil.

        Así, en el citado caso "U., dicho Tribunal rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 343/1981, que fijaba el monto del salario mínimo vital y cuya insuficiencia se cuestionaba, precisamente, en cuanto módulo en la definición del tope para la base de cálculo de la indemnización por despido. En "P., en cambio, se pronunció por la validez...

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