Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Julio de 2015, expediente CNT 025929/2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 25929/2012/CA1 JUZGADONº24 AUTOS: “R.P.R. c. EMPRESA MANILA S.A. s.

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

1) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes actora y demandada contra la sentencia que admite parcialmente el reclamo. La perito contadora apela los honorarios por considerarlos reducidos.

2) C. mi análisis por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Se queja la parte porque la sentenciante de grado no concedió la multa del artículo 2 de la ley 25.323, entendió que el despido no fue discriminatorio y rechazó las vacaciones.

Desde ya adelanto que los dos primeros agravios deben ser considerados desiertos ya que las consideraciones expuestas en la pieza en examen distan de constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 25929/2012/CA1 apelada, que el artículo 116 del ordenamiento, aprobado por la Ley 18.345, exige como pauta de suficiencia de una exposición que aspira a alcanzar la estatura de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico.

Sólo a mayor abundamiento puedo agregar que, con respecto a la multa del art. 2 de la ley 25.323, basta con que el trabajador formule la intimación fehaciente cuando la causa obligatio ya ha nacido a la vida jurídica y, por cierto, que como consecuencia de la contumacia sea compelido a “iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas”. Por lo tanto el trabajador no será acreedor si se omite la intimación, o si la formula en la audiencia del SECLO, ya que la iniciación del trámite conciliatorio implica la preexistencia de los créditos sobre los que versará.

En cuanto al segundo agravio en lo que hace al fondo de la cuestión, no se advierten manifestaciones que se dirijan a una propuesta concreta, amén de que no se impugnan debidamente las razones que dio la Jueza a quo para llegar a su decisión. El apelante se limita a exponer una mera disidencia subjetiva y generalizada, carente de elementos suficientes que sustenten su argumentación, soslayando el análisis y valoración de los elementos obrantes en la causa realizado por la sentenciante de grado...

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