RAJAMIM SA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE CALLE JUEZ TEDIN 2820 ESQUINA SEVILLA 2990 Y OTRO s/CONSIGNACION
| Fecha | 20 Abril 2017 |
| Número de expediente | CIV 051632/2013/CA001 - CA002 |
| Número de registro | 176609062 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 51632/2013 Juzgado n° 48 “Rajamim S.A. y otro c/ Consorcio de propietarios calle J.T. 2820 s/
consignación”
ACUERDO Nº 20/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “R.S.A. y otro c/ Consorcio de propietarios calle J.T. 2820 s/ consignación” respecto de la sentencia corriente a fs. 582/587de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO y UBIEDO.-
Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:
-
Que contra la sentencia de fs. 582/587 que rechazó la demanda entablada por Rajamin S.A. contra Consorcio de Propietarios Juez Tedín 2820 esquina Sevilla 2990 y E.R.O. con costas, se alza la parte actora expresando agravios a fs. 623/631 los que fueron respondidos a fs.
633/634.-
La empresa actora, titular de unidad funcional n° 3 del mencionado consorcio, demandó a éste y a quien era su administrador, por consignación de expensas durante los períodos mayo, junio y julio de 2013 (que luego amplió hasta julio de 2014), y otros objetos que encuadró en el título “rendición de cuentas”. El a quo a fs. 108 determinó que mediante el presente proceso sólo tramitaría la primera de las pretensiones mientras que las restantes debían ser introducidas por la vía y forma correspondiente, providencia que quedó firme con el dictado de la resolución de fs. 123 de este tribunal. Luego, el actor “recondujo” la demanda ratificando a ambos accionados (ver fs. 136).-
-
El juez rechazó la demanda porque no encontró
acreditado que se hubiesen presentado obstáculos insalvables que impidiesen a la actora realizar el pago directo de las expensas. En particular no se probó que el Fecha de firma: 20/04/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #13496121#176609062#20170419112055011 demandado se hubiese negado a recibir el pago, situación que lo hubiese constituido en mora.-
El apelante sostiene que no se analizó debidamente la mora del ex administrador cuyo estado de rebeldía denotaría su culpabilidad y que quedó acreditada la desprolijidad del estado de las cuentas del consorcio, situación que es expresamente reconocida por el juez de grado.-
Ante todo y tal como surge del decisorio apelado y que no mereciera objeción alguna, cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos para establecer sus efectos, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).-
Sin perjuicio de que, a mi criterio, la expresión de agravios no cumpliría en principio con los requisitos del art. 265 del Código Procesal y que ello sellaría su suerte de conformidad con lo previsto por el art. 266, trataré de precisar algunas cuestiones intentando dar respuesta a las críticas esbozadas, pese a que no serán admitidas.-
-
Conviene en primer término señalar que comparto, tal como lo estableció el anterior magistrado, que este juicio tiene por objeto la consignación de expensas a cargo del actor en su carácter de titular de la unidad funcional n° 3 del edificio sito en la calle J.T. 2820. Que la declaración de rebeldía de quien era el administrador del Consorcio no lo convierte en “culpable” como menciona el recurrente, ni puede modificar – más allá de las consecuencias previstas en el art. 356 del CPCC – la conclusión de que no se ha acreditado en autos los requisitos que la ley de fondo prevé para la procedencia de la acción.-
Así las cosas, únicamente corresponde debatir en el marco de este proceso si los depósitos efectuados judicialmente cumplen con los recaudos exigidos por los arts. 757 y 758 del Código Procesal y sobre el particular no encuentro argumentación alguna en el escrito que fundamenta el recurso ni tampoco compulsando las restantes actuaciones.-
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