RAIZEN ARGENTINA SAU (TF 54863558-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

72134/2022 RAIZEN ARGENTINA SAU (TF 54863558-A) c/ DGA s RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2023.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la actora el 26/07

2022 (v. IF-2022-76886067-APN-DTD#JGM), concedido el 01/08

2022 (v. PV-2022-78993315-APNVOCXIV#TFN) contra la sentencia dictada el 12/07/2022, (v. IF-2022-71021448-APN-VOCXIV#TFN),

cuyo traslado conferido en la PV-2022-78993315-APN-VOCXIV#TFN

fue contestado por el Fisco Nacional el 09/08/2022 (v.

IF-2022-82401936-APNDTD#JGM). Y,

CONSIDERANDO:

  1. Que por la sentencia del 12 de julio de 2022 el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó, con costas en el orden causado, el amparo por mora interpuesto por la firma RAIZEN ARGENTINA SAU

    (antes denominada SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE

    PETROLEO S.A), en los términos del art. 1160 del CA.

    Para así decidir, el organismo especializado comenzó por realizar una descripción de lo actuado en el expediente administrativo SIGEA Nº 13289-46704-2014 (actuación principal), al que se acumularon una serie de trámites por los que la actora solicitó la devolución de las sumas abonadas -a su criterio indebidamente- en concepto de derechos de exportación, entre ellos, la Actuación Nº

    13289-46668-2014 involucrada en la presente causa.

    Respecto de ésta última, recalcó que fue iniciada el 19/12/2014 con el escrito y documentación presentados por la amparista a fin de solicitar la devolución de la suma abonada en concepto de derechos de exportación con relación al Permiso de Embarque (precio revisable) nro. 09 001 ES02 000100 H - Permiso de Embarque (precio firme) nro. 09 001 EC08 000108 F y que con relación a la mencionada solicitud la exportadora presentó dos pedidos de pronto despacho. El primero, con fecha 16/10/2018 (ver fs. 271ref) y el otro data del 09/03/2021 (ver fs. 276ref), motivando que el 29/04/2022 el Jefe (Int) de la División Sumarial y Repeticiones del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, al advertir el extravío de dicha Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    providencia en las actuaciones administrativas, dispusiera tener por presentada a la firma SHELL CÍA ARGENTINA DE PETROLEO SA

    (actualmente denominada RAIZEN ARGENTINA SAU), por deducido el procedimiento de repetición que diera origen a la causa, ordenando además el pase de lo actuado a diferentes áreas de la Aduana (ver fs.

    283ref).

    En este sentido, expuso que con fecha 23/3/2022,

    se remitieron actuaciones al Departamento Técnica de Exportación; que se pronunció mediante Nota n° 201/22 con fecha 6/5/2022, informando que corresponde remitir las actuaciones a la División Clasificación Arancelaria, que las recibió el 16/5/2022, emitiendo luego la Nota 229

    2022 (DV TECE) del 30/05/2022.

    Y agregó que el 03/06/2022 la Sección Clasificación Arancelaria emitió su informe mediante IF-2022-00903959-AFIP-DVCLAR#SDGTLA y que con posterioridad a ello se emitió la NOTA 234/2022 -DV ARIN- de la División Arancel Informática del 09/6/22, se agregaron a fs. 551/558 impresiones de pantalla relativas a las exportaciones en cuestión y el 10/6/22 se emitió

    la Nota n° 240/22 (DV TECE) de la División Técnica de Exportación por la que se remite lo actuado a la División Sumarial y Repeticiones, a los fines de la elaboración de su informe técnico.

    En función de tales circunstancias, sostuvo que dado que el expediente administrativo al momento en que se interpuso el amparo (01/06/2022) se encontraba reencausado, corresponde rechazar el recurso de amparo motivo de autos.

    Concluyó que resulta plenamente aplicable a estos autos el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Dercoem S.A. c/ Nación Argentina” (Fallos 304:1020) en el que se sostuvo que en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia,

    teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas, y puso de relieve que en el causa se verifica que desde el 23

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

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    03/2022, fecha en que se ordenó la acumulación de los pedidos de devolución efectuados por la amparista, se han producido una serie de actos tendientes a la resolución del caso.

  2. Que la parte actora en sustento de su recurso comienza por reseñar los antecedentes del caso. Al respecto, expone que el 11 de septiembre de 2009 oficializó el Permiso de Embarque provisorio nro. 09 001 ES02 000100 H bajo el régimen de Precios Revisables, que amparó la exportación de Nafta para Petroquímica (TOP SPLITER), bajo la posición arancelaria nro. 2710.11.41.000 G.

    Asimismo, el 15 de octubre de 2009, registró la exportación a consumo de la referida mercadería con precios definitivos mediante el Permiso de Embarque nro. 09 001 EC08 000108 F.

    Señala que a la fecha en que efectuó la exportación de hidrocarburos, la Resolución MEP 394/07 no contaba con su correspondiente ratificación legislativa. En consecuencia, el 19

    de diciembre de 2014, RAIZEN ARGENTINA S.A.U. solicitó ante la Dirección General de Aduanas la devolución de los tributos a la exportación abonados en demasía. El 16 de octubre de 2018 presentó el pronto despacho y el 9 de marzo de 2021 lo reiteró, poniendo de manifiesto nuevamente que la demora en la tramitación de las presentes actuaciones le ocasionaba un gran perjuicio económico.

    Destaca que el segundo pedido de pronto despacho tampoco logró que la demandada resolviese la repetición solicitada. Ante la demora del servicio aduanero en resolver la repetición, el 1 de junio de 2022 presentó el amparo por mora a fin de que el Tribunal Fiscal ordenase a la demandada dictar la resolución definitiva. Recalca que el amparo fue iniciado luego de siete años y cinco meses de iniciada la repetición en sede administrativa.

    En cuanto a la sentencia del Tribunal Fiscal apelada, se agravia del rechazo del amparo solicitado pese a que la demandada no ha dictado la resolución que constituía su objeto. Se queja de que no se haya ordenado a la demandada que dicte la resolución en cuestión, cuando ha quedado constatada una demora de más de siete años en la sustanciación de las actuaciones, y comprobado que dicha demora es responsabilidad exclusiva del servicio aduanero.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En este sentido, refiere que el a quo considera que los movimientos internos ocurridos a partir de marzo de 2022

    constituirían una circunstancia sobreviniente en los términos del fallo de la Corte Suprema allí citado, con entidad suficiente para rechazar el amparo, pese a que no fueron notificados.

    Alega que dicha interpretación de ninguna manera puede ser confirmada por esta Alzada, desde que, sin perjuicio de dichos movimientos internos, lo cierto y evidente es que al día de hoy la demandada no ha dictado la resolución en cuestión. Reitera que la repetición solicitada por en el año 2014 ya lleva más de siete años de sustanciación, sin que el servicio aduanero haya dictado resolución alguna. Esgrime que esta demora por sí misma la exime de cualquier consideración adicional, y demuestra a las claras que el amparo solicitado por es procedente, y que corresponde ordenarle al servicio aduanero que resuelva la solicitud de R.. Añade que, en la especie,

    resulta aplicable la doctrina sentada en el fallo “Hollywood Stores S.R.L.” (Fallos 279:207) citada por el Dr. Soria en su voto en disidencia.

    Manifiesta que el artículo 1078 del CA

    expresamente fija al administrador un plazo de sesenta (60) días para dictar la resolución y que ese plazo ha sido holgadamente superado en el caso de autos. Indica que en un caso similar al de autos, en donde la causa había avanzado en sede administrativa hasta el punto tal en que se dictó el Dictamen Jurídico previo a la resolución definitiva, la...

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