RAIZEN ARGENTINA SAU-TF 54511144-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
26764/2023 RAIZEN ARGENTINA SAU-TF 54511144-A c/ DGA s RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2023.- SH
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la actora el 26/09
2022 (v. IF-2022-102121789-APN-DTD#JGM), concedido el 19/10
2022 (v. PV-2022-111532639-APNVOCXV#TFN) contra la sentencia dictada el 09/09/2022 (v. IF-2022-95413639-APN-VOCXV#TFN) cuyo traslado conferido en la PV-2022-111532639-APN-VOCXV#TFN fue contestado por el Fisco Nacional el 26/10/2022 (v.
IF-2022-114433077-APNDTD#JGM). Y,
CONSIDERANDO:
-
Que por la sentencia del 9 de septiembre de 2022 el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó, con costas en el orden causado, el amparo por mora interpuesto por la firma RAIZEN
ARGENTINA SAU (antes denominada SHELL COMPAÑÍA
ARGENTINA DE PETROLEO S.A), en los términos del art. 1160 del CA en relación al procedimiento de repetición, iniciado mediante la actuación 13289-46642-2014 (acumulada a la actuación principal 13289-46704-2014.
Para así decidir, sostuvo que dado que el expediente administrativo al momento en que se interpuso el amparo (31
05/2022) se encontraba reencausado, corresponde rechazar el recurso de amparo motivo de autos.
-
Que las circunstancias fácticas involucradas en la presente, así como los cuestionamientos que formula la parte actora se asemejan a los que han sido examinados por esta Sala en el expte. nro. 72134/2022 RAIZEN ARGENTINA SAU (TF 54863558-A)
c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”, al dictar sentencia el día de la fecha.
De tal modo, resultan de aplicación –en lo pertinente- los fundamentos allí vertidos y la decisión allí adoptada, a los cuales cabe remitirse a fin de evitar innecesarias reiteraciones, lo cual conduce a rechazar con costas de alzada, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (cfme. art. 1163 del CA y art. 68, primera parte, del CPCCN), manteniendo las costas por su orden decida por el Tribunal Fiscal de la Nación, toda vez que no han sido recurridas por el Fisco Nacional.
Fecha de firma: 15/11/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Que, ello sentado, cabe analizar en seguida la oposición al pago del monto fijo establecido en el art. 6 de la ley 23.898 que ha sido formulada por la parte actora.
A tal fin, corresponde tener presente que por la primera providencia de fs. 2 la Sra. Secretaria de la Sala intimó a la recurrente a que, en el término de cinco días, ingrese la suma de PESOS
CUATRO MIL SETECIENTOS ($4.700) en concepto de tasa de justicia y el comprobante de pago pertinente (cfme. art. 6º de la ley 23.898 y CSJN Ac. 15/2022), bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto por los arts. 11 y 12 de la ley 23.898 y art. 1º,
Acordada 20/92 CSJN.
Frente a ello, la parte actora a fs. 3 interpuso una revocatoria, la cual fue encuadrada como una oposición al pago de la tasa de justicia tal como lo autoriza el art. 11 de la citada ley. La obligada a su pago argumentó que resulta de aplicación la reducción del 50% dispuesta por el inciso g) del artículo 3 de la ley 23.898, tal como lo ha considerado la Sala IV del fuero en el expediente N° 12667/2023,
RAIZEN ARGENTINA S.A.U. c/ D.G.A. s/ RECURSO DIRECTO
DE ORGANISMO EXTERNO
, en el que la intimó a ingresar la suma de $2.350 en concepto de tasa de justicia por monto indeterminado.
El Sr. Representante del Fisco, mediante el DEO
11435458 emitió su opinión en el sentido que “Si bien resulta discutible que las reducciones contempladas en el art. 3 de la ley 23.898 también deban aplicarse a la tasa fija prevista para juicios de monto indeterminado, no aparece ilógico el temperamento propiciado por el recurrente desde que -más allá de la escasa significancia de la diferencia debatida- se configuraría una situación de desigualdad respecto de aquellos procedimientos que, careciendo de susceptibilidad económica,
no se hallan alcanzados por dicho beneficio
.
En seguida refirió que “la postura propuesta por el recurrente ha sido aplicada por numerosos tribunales en casos en los que -mediando exención a favor de la actora e insusceptibilidad económica en el proceso – las costas eran distribuidas en el orden causado (cf. art. 10 -3° párrafo- ley 23.898)”.
Sin embargo, se advierte que en el expte. 10345
2023 “RAIZEN ARGENTINA SAU – TF (TF 54471197-A), la misma Fecha de firma: 15/11/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
26764/2023 RAIZEN ARGENTINA SAU-TF 54511144-A c/ DGA s RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
actora pagó la suma de $4700 y la Sra. Representante del Fisco al dictaminar opinó que “Nada observo al pago efectuado en concepto de tasa judicial”.
Por lo demás, a diferencia de lo que acontece en el expte. 12667/2023, “RAIZEN ARGENTINA S.A.U. c/ D.G.A. s/
RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO, que tramitó en la Sala IV del fuero, en el que el recurso de la actora fue admitido con costas, en el caso, la parte actora ha quedado condenada a soportar las costas de alzada.
-
Que al recorrer las pautas de valoración que este Tribunal, en la actualidad, considera aplicables a los casos —como el presente— que consisten en recursos directos contra actos dictados por algún organismo de la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada, es de advertir que en aquellos asuntos “no susceptibles de apreciación pecuniaria”, la Sala intima al recurrente al pago del monto fijo que establece la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la fecha, en las resoluciones nro. 1413/1990 y sus modificatorias y en las Acordadas nros. 41/2018, 15/2022 sin aplicar la reducción prevista en el art. 3 inciso g) de la ley 23.898.
Al revisar la jurisprudencia histórica de la Cámara es posible distinguir las siguientes posturas:
(i) Una corriente de interpretación, en sentido coincidente con lo que plantea la oponente en el caso, según las cual “Los términos amplios en que se encuentra redactado el art. 3 de la ley 23.898 no autoriza a limitar su alcance sólo al supuesto en que la tasa se determine aplicando una alícuota, con exclusión de los supuestos en que debe oblarse un monto fijo (conf. Sala II in re “Río de la Plata c/
Prefectura Naval”, del 7 de mayo de 1991), a lo que cabe agregar que, si la causa esencial de su devengamiento es la prestación del servicio de justicia y, si el pago de la mitad de la misma se justifica en casos como el de autos porque se permite a las partes emplear una sola instancia judicial, resulta razonable interpretar que lo mismo ocurre tanto en las causas de monto determinable como aquellas en las que se aplica el art.
6 de la ley 23.898.” (cfr. Sala I, in re “Transportes Revorero SA (TF.
11987-I) c/D.G.I.”, del 28/06/1994).
Fecha de firma: 15/11/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
(ii) Otra postura que -en algunos supuestos-
equipara el amparo por mora aduanero, con la acción de amparo y predica que “La apelación que revoca el rechazo del Tribunal Fiscal de un amparo por demora en el trámite de repetición ante la Aduana interpuesto por la actora en los términos del art. 1160 del C.A. no debe tributar tasa de justicia, con el argumento del art. 13, inciso b) de la ley 23.898, que establece que “estarán exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes personas y actuaciones: … b) Los recursos de habeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren denegados” (cfr. esta Sala, expte. n° 10.273/08 “International de Productos S.A. (T.F.
23.802-A) c/...
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