RAIZEN ARGENTINA SAU (TF 54571176-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha16 Junio 2023
Número de registro92210
Número de expedienteCAF 014581/2023/CA001

14581/2023 “RAIZEN ARGENTINA SAU (TF 54571176-A) C/ DGA

S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 16 de junio de 2023.- MBR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del pronunciamiento del 14 de julio de 2022, la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por unanimidad, admitir la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenó

    a la Dirección General de Aduanas a que, en el término de 60 días, adoptara las medidas necesarias para resolver el procedimiento de repetición iniciado por la amparista.

    Para así decidir, en primer término, reseñó lo alegado por las partes, los lineamientos que rigen el instituto bajo análisis y los hechos del caso.

    Posteriormente, indicó que, del análisis de las actuaciones administrativas, se desprendía que desde su inicio en fecha 06/04/2015 hasta el auto agregado a fs. 467, en fecha 15/03/2021, dictado seis (6) años después del inicio de las actuaciones, fecha en que comenzaron a regularizase ciertos actos administrativos que se coligen útiles para encaminar la repetición en cuestión,

    pero no ha dictado el acto resolutorio pretendido, por lo que entendieron que a la fecha del dictado de la sentencia habían transcurrido siete años.

    En ese contexto, entendió que en el caso se había excedido toda pauta temporal razonable en la tramitación y que ello tornaba admisible lo pretendido por la actora.

    Por otra parte, rechazó la acumulación de causas pretendida por el Fisco Nacional.

    Por último, y en cuanto a las costas, advirtió que las particulares circunstancias del caso, las dificultades derivadas de la pandemia provocada por el virus COVID-19 y el accionar desplegado por el Servicio aduanero en aras de dar la respuesta pretendida desde marzo de 2021.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 16 de agosto de 2022 apeló la parte actora, quien fundó su recurso en el mismo acto y cuyo traslado fue contestado el 28 de agosto. Se agravió respecto de la distribución de los Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    accesorios (páginas 1127/1134 y 1151/1154 del PDF acompañado en la causa).

    En primer lugar, resaltó la resolución recurrida agravia en forma irreparable a su parte en tanto la obliga a soportar los costos del amparo, en tanto sostiene que la promoción del expediente administrativo fue motivada exclusivamente en un obrar negligente de la aduana, quien por lo tanto debe hacerse cargo de las consecuencias de su demora.

    Señaló que se demostró la configuración de una demora por parte del Fisco-DGA, que produce un estado de incertidumbre respecto de la procedencia de la repetición iniciada en el año 2015 y que dicha demora es,

    además, excesiva e injustificada.

    Por otra parte, se queja de que los trámites internos a los que alude el Tribunal Fiscal en su fallo no son un fundamento válido para imponer las costas por su orden, debido a que considera que esos actos en ningún momento le fueron notificados a su mandante, pese a haberse presentado en dos oportunidades el pronto despacho de las actuaciones (07/11/2016 y 01/11/2018).

    A su vez alegó que “…la mora -injustificada y culpable- en resolver la solicitud de repetición iniciada por esta parte fue lo que dio lugar a la presentación del amparo. Si bien en marzo de 2021 la demandada dictó el primer auto en el marco de la repetición, desde entonces no se advierte actividad alguna en el expediente administrativo hasta marzo de 2022. Desde entonces, la demandada en tan sólo tres meses, sustanció la repetición en cuestión hasta el estado procesal inmediato anterior al dictado de la resolución pretendida a través del presente amparo. Ello demuestra sin lugar a dudas que la demora de siete años desde la presentación de la repetición es claramente injustificada, y sólo obedece a la negligencia en la sustanciación del trámite administrativo.” (sic).

    Indicó que dicha demora culpable puede advertirse, además, de los excesivos períodos de inactividad que se observan en la tramitación del expediente.

    Por otra parte, manifestó que “…Tampoco corresponde invocar como causal de eximición de las costas a las supuestas dificultades que trajo consigo la pandemia por el Covid-19, toda vez que los plazos legales y reglamentarios Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    fijados para resolver el expediente de repetición...

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