Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Septiembre de 2020, expediente CIV 042499/2013

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “R.D.,

L. c/ Raizboim, A. s/ fijación y/o cobro de valor locativo”,

expediente n° 42.499/2013, la Dra. B. dijo:

I.- La sentencia de fs. 435/458 hizo lugar a la demanda y admitió parcialmente la reconvención. En su mérito, condenó a A.R. a pagar a su hermana, L.R.D. la suma de $348.333,33, con más sus intereses desde la mora, que tuvo lugar el 21-12-12, y hasta la presentación de la pericia (el 5-8-2015), a la tasa del 12% anual y desde allí en adelante, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina. A su vez, condenó a L.R.D. a abonar a A.R. el 50% del monto de las expensas del inmueble común, con más sus intereses, difiriendo la determinación de su cuantía para la etapa de ejecución, según el procedimiento que indica. La condena se integra con el pago de la suma de $18.000 -sin intereses- por el uso de los muebles y el equipamiento del consultorio odontológico de la causante. En ambos casos -demanda y reconvención- se impusieron las costas al vencido.

Viene apelada por ambas partes. La actora procura que se actualice el valor del canon locativo fijado, tomándose en cuenta a tal efecto la tasación que se encuentra agregada en el proceso sucesorio. Se agravia también por la procedencia de la reconvención y solicita se deje sin efecto el reembolso de las expensas como así también el pago de la suma de $18.000 que corresponde al 50% del valor de los muebles y equipos odontológicos que existen en el departamento en que ejerce su profesión.

El demandado, en cambio, sostiene que la sentencia falló ultrapetita porque la actora reclamó el pago del canon locativo únicamente respecto de la parte proporcional del inmueble recibida por ambos litigantes en herencia de D.D., de modo que aquél debería fijarse en el 25% del valor total del bien. También se queja porque se rechazó el reembolso tanto de los gastos de conservación como del servicio sanitario que gravan el inmueble.

Solicita, por otra parte, que se actualice la suma de $18.000 que se mandó abonar y se le adicionen los réditos. También se quejó por el rechazo del reclamo vinculado a la explotación del consultorio odontológico.

Fecha de firma: 28/09/2020

Alta en sistema: 29/09/2020

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

II.- Tal como ha destacado el primer juzgador, durante la vigencia del código velezano a las relaciones entre los coherederos se le aplicaban las normas del condominio (art. 2698 Cód. Civil). Es que, en ambos supuestos, se presenta una situación similar pues, ya sea que dos o más personas sean propietarias en común de un objeto particular -condominio- o del conjunto de bienes denominado herencia -indivisión hereditaria-, se trata, en definitiva, de una cosa o conjunto de cosas que pertenecen a varios (conf. F., S.,

Tratado de las sucesiones

, 2ª. edic., Ed. V.A., Bs. As., 1941, n° 233,

p. 223).

Sobre la base de esa premisa, en el anterior ordenamiento,

debía interpretarse que cada heredero gozaba, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad y podía ejercerlos sin el consentimiento de los restantes (art. 2676 CCiv.). Cada uno de ellos era considerado, además, deudor de los otros según sus respectivas partes, tanto de las rentas o frutos que hubieran percibido de la cosa común, como del valor del daño que les hubiere causado (art.

2691 Cód. Civil). De modo que cada comunero podía requerir a los restantes la indemnización causada por no percibir los frutos o rentas que el bien hubiera podido producir de no haber sido ocupado por el condómino demandado, que disfrutaba sin contraprestación de la cosa común. Se trataba, en definitiva, de hacer valer el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad (art. 2680,

Cód. Civil).

Por lo demás, era doctrina constante que si uno de los coherederos no reclamaba la compensación por la ocupación exclusiva y excluyente que ejercía el otro, debía considerarse que consentía la ocupación gratuita. Sólo a partir del reclamo concreto comenzaba a devengarse la obligación de abonar el daño causado por la privación de usar y gozar de la cosa (conf.

B.: "Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales", A.P., edic. 1992,

T.I., pág. 470; T.R.-.L.M.: Actualización, de S.s - Trigo Represas: "Código Civil y Leyes complementarias anotados", D., T. 4-B,

págs. 75 y 77/78; K., C., "Código Civil Comentado..., Derechos Reales",

R.C., T.I., págs. 179/180 y 190 a 194; Z.-.K. de C.: "Código Civil Coment. A.. y Concordado", Astrea, sobre el tema:

  1. de S.-.M., T. 11, pág. 333; L.-.A.: "Código Civil A.ado", A.-.P., T.I.V-A, págs. 520/521; B.-.H.:

"Código Civil...

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