Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita594/21
Número de CUIJ21 - 17455595 - 5
  1. 309, PS. 203/213.

    En la Provincia de Santa Fe, a los diez días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G. y M.L.N., con la presidencia del señor Ministro decano doctor E.G.S., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "RAINERO, C.H. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -Medida Cautelar- (CUIJ 21-17455595-5) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-17455595-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: G., S., G., N. y E..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor G. dijo:

    1. C.H.R., por apoderada e invocando un interés legítimo, interpuso recurso contencioso administrativo contra la municipalidad de R. tendiente a obtener la nulidad de la Viabilidad Patrimonial otorgada en relación al Lote de la Sección 1, Manzana 276, Gráfico 15 y del Permiso de edificación N° 556/18, con costas.

      Dice que en el mes de marzo del año 2003 compró el inmueble ubicado en la sección 1, Manzana 276 Gráfico (lote) 18 de la ciudad de R.; siendo catalogado en el año 2008 con grado de protección 2b, al formar parte de un tramo patrimonial -de esquina- que lo componen conjuntamente con los Lotes (gráficos) 18 y 17 -con protección 2b- y los lotes 16 (de propiedad del Arq. P.) y 15 (correspondiente al permiso de edificación nro. 556), con protección de entorno 3b, todo de acuerdo al inventario contenido en la O.enanza 8245/08.

      En lo que aquí es de interés, solicitó como medida cautelar, la suspensión de la ejecución del Permiso de edificación nro. 556/18, hasta tanto se resuelva el fondo de asunto.

      Señala que el inmueble correspondiente al lote 15 posee "grado de protección indirecta", lo que implica que la nueva construcción a realizarse allí lo debe ser con control de altura y previa aprobación de un proyecto edilicio especial (según O.. 8672, modificada por O.. 9105), no pudiendo excederse de la media dominante en el tramo donde se encuentra, debiendo respetarse las restricciones urbanísticas existentes y sin violentar la finalidad protectora que surgen de las ordenanzas vigentes.

      Remarca que el otorgamiento del permiso de edificación -en contradicción a la normativa en vigor- vulnera la preservación del patrimonio cultural de la ciudad de R. lesionando intereses legítimos de sus habitantes, como así también los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto la protección de bienes colectivos.

      Explica que la ciudad cuenta con un "Inventario y Catalogación de Bienes del Patrimonio Histórico y Arquitectónico y Urbanístico de la ciudad de R." con una serie de inmuebles declarados como "edificios patrimoniales" y con distintos grados de protección según su valor patrimonial, pudiendo ser además de protección "directa" o "indirecta".

      En base a ello aduce que el inmueble de su propiedad ubicado en calle Montevideo 614 -lote 18- tiene grado de protección 2b, lo que significa que el edificio autónomo esta sujeto a preservación de las envolventes; y el lote 15 -cuyo permiso se pretende anular- tiene protección de entorno indirecta: "inmueble cuya edificación es susceptible de demolición total pero por integrar un conjunto de valor patrimonial la parcela puede incorporar una nueva construcción con control de altura, según se determine, en relación a la media dominante en el tramo o área" (según ordenanza 8245).

      Menciona que el permiso de edificación nro. 556 otorgado en relación al lote 15, ubicado sobre calle J.M. de R., autorizó a construir planta baja y 8 pisos con una altura total de 30.5 metros en el muro medianero sur, y en el frente ubicado sobre calle Montevideo planta baja y 4 pisos con una altura total de 13.65 metros.

      Dichas alturas -entiende- dejan al descubierto la falta de resguardo a los inmuebles que conforman el tramo de protección, desfavoreciendo la salvaguarda del patrimonio en post de la especulación inmobiliaria, violándose su derecho individual por cuanto se afecta el lote de su propiedad que tiene protección 2b directa parcial.

      Sostiene que el permiso de edificación debe ser suspendido en sus efectos hasta tanto se revise su contenido y alcance en cumplimiento con las disposiciones sobre preservación y rehabilitación del patrimonio histórico.

      Considera que los recaudos para el dictado favorable de la medida solicitada se encuentran cabalmente configurados puesto que el derecho invocado es verosímil, existe peligro en mantener la situación de hecho descripta y la cautela no puede obtenerse por medio de otra medida precautoria.

      Alega, en lo que respecta al peligro en la demora, que la misma tiene su fundamento en que si no se resuelve la suspensión de dicho permiso, la obra irá avanzando afectando su interés legítimo y el interés general de toda la comunidad de R..

      Por último deja en claro que no se opone al derecho a edificar, pero siempre que ello se realice respetando el régimen legal vigente.

      A fojas 37/42v. la municipalidad de R. contesta la vista ordenada en fecha 19 de septiembre de 2018. En su escrito postula que la solicitud de suspensión del permiso de edificación debe ser rechazada ya que implica un complejo examen de normas y probanzas propias de una sentencia de mérito, que exorbita el limitado ámbito de conocimiento de estas cautelares.

      Relata que la actora inició la vía administrativa cuestionando la emisión del certificado urbanístico en favor del inmueble objeto de esta acción que culminó con el dictado del decreto nro. 1226/17 que estableció el criterio definitivo de la Administración respecto a la cuestión de fondo y que no fuera puesto en crisis mediante la vía judicial por la señora R., por...

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