Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2016, expediente A 71102
| Presidente del tribunal | Negri-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Genoud |
| Número de expediente | A 71102 |
| Fecha | 30 Marzo 2016 |
| Categoría | acto administrativo,función publica,demanda contencioso administrativa,administración pública,empleado público |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., de L., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.102, "R., M.A. contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".
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La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y rechazó la acción.
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Disconforme con el pronunciamiento, la parte actora dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 266/275) y de inconstitucionalidad (fs. 276/285) que fueron concedido y denegado respectivamente a fs. 327/329, motivando el segundo un recurso de queja, desestimado a fs. 341/342.
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Dictada la providencia de autos (fs. 341/342), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, resolviéndose plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley o doctrina legal?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
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1. El señor M.A.R. promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la anulación de las resoluciones 36/04 y 50/06 emanadas del Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires por las cuales se lo declaró prescindible del Servicio Penitenciario en los términos de los arts. 3 y 4 de la ley 13.189. En consecuencia, solicitó la reincorporación en el cargo que desempeñaba y el pago de los haberes devengados.
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El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, y dejó sin efecto las resoluciones condenando a la Provincia a reincorporar al actor en el cargo y función que ocupaba en el Servicio Penitenciario (fs. 210/218).
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La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. revocó la sentencia apelada rechazando la demanda.
Para así decidir consideró que la resolución cuestionada no tenía defectos de motivación que la tornaran inválida, desde que mediante el dictado del acto impugnado la Administración hizo uso de atribuciones conferidas legalmente (arts. 3 y 4, ley 13.189), que no requerían mayores precisiones que las consignadas en los considerandos del acto censurado, sin efectuar un juicio de valor del actor para tomar la medida, encubriendo con ello una sanción de cesantía que daría lugar a su nulidad. También descartó el desvío del fin alegado por el accionante, por no estar acreditado. Todo ello conteste con doctrina de este Tribunal en oportunidad de juzgar la validez de actos segregativos análogos.
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Contra ese pronunciamiento, la actora se alza mediante recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Alega violación de la ley aplicable y de doctrina de esta Suprema Corte. Denuncia absurdo.
Señala que la sentencia de la Cámara vulnera la exigencia del art. 108 de la ley 7647/1970 de motivación de los actos. Y plantea que en su caso la prescindibilidad ordenada importa una cesantía encubierta, con un claro propósito sancionatorio.
Arguye que el fallo de la alzada viola doctrina de este Tribunal que reconoce que la prerrogativa de dictar actos de prescindibilidad se ejerce ilegítimamente cuando tal declaración importa una cesantía encubierta, un juicio negativo del agente o la violación del principio de razonabilidad (cita las causas B. 48.277, "R."; B. 48.594, "V. de F."; B. 55.985, "P."; B. 57.663, "B."; B. 57.984, "P."; B. 59.979, "M.H.").
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Considero que el recurso debe prosperar.
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El Poder Ejecutivo provincial dictó el decreto 732/2004 disponiendo la intervención del Servicio Penitenciario Bonaerense y asignó al interventor las facultades y funciones del Jefe del Servicio Penitenciario determinadas por el decreto ley 9079/1978.
La ley 13.189 declaró el estado de emergencia del Servicio por el término de seis meses, autorizando al Poder Ejecutivo a extender la vigencia de la emergencia por idéntico lapso -luego dispuesta mediante el decreto 2480/2004 (art. 1)-.
La emergencia declarada comprendía los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales del Servicio Penitenciario Bonaerense, y perseguía como objetivos: a) transformar la estructura del Servicio Penitenciario Bonaerense, creando, modificando, extinguiendo o suprimiendo total o parcialmente funciones, asignando o reasignando las mismas en los términos que se determinen, a fin de dotarla de eficiencia, para atender sus misiones fundamentales; b) optimizar los recursos humanos y materiales, y los servicios que presta (art. 2).
A los fines del cumplimiento de aquellos objetivos facultaba a la autoridad a reasignar funciones y destinos a todo el personal del Servicio Penitenciario Bonaerense y reglamentar sus obligaciones, poner en disponibilidad simple, jubilar o pasar a retiro y declarar la prescindibilidad del personal del Servicio Penitenciario Bonaerense, comprendido entre las jerarquías de Subprefecto hasta I. General (art. 3).
Disponía también que la prescindibilidad no podía ser aplicada al personal que se hallare en condiciones de acceder a retiro o jubilación y para el declarado prescindible establecía el derecho al cobro de una indemnización que quedaría en suspenso para el caso de aquellos agentes sometidos a sumarios administrativos o procesos penales, de los que pudieran resultar sanciones de cesantías o exoneración. Asimismo ordenaba que los sumarios administrativos debían concluirse con la mayor celeridad debiéndoseles dar trámite preferencial y si de las actuaciones administrativas y/o procesos penales resultare que correspondía sanción expulsiva, los agentes afectados perderían el derecho a la indemnización (arts. 4 y 5).
Cabe señalar que en los términos de la citada norma, el Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dictó con fecha 18 de mayo de 2004 la resolución 36, por la que se ordenó la prescindibilidad del actor y con fecha 7 de marzo de 2006 la resolución 50 por la que rechazó la revocatoria deducida (copias de las res. a fs. 5/7 y 72/73 del expte. adm., cuerpo 1 del alcance 2).
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En causas de análoga configuración fáctica a la presente, en las que tomó intervención esta Suprema Corte en ejercicio de la competencia originaria que en la materia tenía asignada, sostuve la insuficiencia de la mera invocación de razones de mejor servicio como causa fundante del acto de prescindibilidad (conf. mi voto en la causa B. 48.594, "V.", "Acuerdos y Sentencias", 1987-I-563). Ello así, en la inteligencia de que el acto, especialmente delicado de separar a un agente de su cargo, debe apoyarse en razones suficientes, precisas y causales, con el debido resguardo del derecho de defensa, las que no se suplen por la sola invocación del concepto genérico que expresa la ley respectiva, ni mucho menos por la mera cita de la misma(conf. mis votos en las causas B. 55.509, "Cuenca", sent. del 16-IX-1997; B. 56.994, "B.", sent. del 1-X-2003; B. 55.749, sent. del 21-III-2012; entre muchas otras).
Estando en juego la garantía de la estabilidad del empleo público que consagra el art. 103 inc. 12 de la Constitución provincial, no puede pensarse que la mera invocación de la ley que declaró la emergencia del Servicio Penitenciario constituya una causa suficiente para disponer la baja de un empleado (ver mis votos en las causas B. 58.534, "Ganin", sent. del 12-IV-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988-I-626, B. 54.824, "Vieker", sent. del...
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