Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Mayo de 2020, expediente CNT 058821/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 58821/2016

AUTOS: “R. Emiliano Nahuel C/ Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos S/ Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 1 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara).

Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 162/164, apela la parte actora a tenor del memorial de agravios de fs. 168/173, con oportuna réplica de su contraria (v. fs. 175). La demandada, por su parte, se alza contra los emolumentos regulados a los profesionales actuantes por estimarlos elevados. Asimismo, tanto el perito médico como la representación letrada de la parte demandada cuestionan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 166 y 167 respectivamente).

  2. Para realizar un correcto abordaje de la apelación elevada por el actor, corresponde resaltar, primeramente, que el Sr. R. interpuso la demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas por las incapacidades que porta como consecuencia del hecho acaecido el 07.04.16. En aquella oportunidad, mientras se dirigía a su trabajo en su motocicleta, protagonizó un accidente vehicular que le produjo patologías en sus zonas lumbar y cervical. Asimismo, sus rodillas y manos fueron dañadas producto del impacto contra la cinta asfáltica (fs. 7/8).

    Al momento de ser examinado clínicamente en autos, el accionante no presentó secuelas en sus extremidades y, en lo que respecta a su espalda, las patologías halladas no se compadecían -en visión del experto- con consecuencias presumibles de un hecho súbito y violento. Al respecto expresó que “se encuentra una discopatía múltiple con protrusión de tres discos lo cual es imposible que ocurra a partir de un único traumatismo. Por otra parte, tampoco se evidencia un agravamiento localizado de la patología relacionable con un traumatismo, siendo probable que la patología derive de una predisposición Fecha de firma: 22/05/2020 personal del actor (artrosis primaria) agravada por su trabajo (chofer de colectivo)… Por Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: POSE CARLOS, JUEZ DE CAMARA

    ello no hay elementos para relacionar esta patología con el accidente reclamado”

    (los resaltados me pertenecen). Asimismo, el experto informó que el actor presentaba un cuadro de RVAN grado II que tendría un 30% de concausalidad con el hecho de autos.

    Por ello, estableció una minusvalía del 3% que acreció con los factores de ponderación que consideró aplicables al caso.

    Quien me precedió en el juzgamiento rechazó el reclamo en su totalidad. Para así

    decidir, validó la conclusión del experto respecto de la lesión columnaria y consideró

    que, debido a ello, no correspondía diferir a condena un monto que indemnice una minusvalía psicológica que derive de un siniestro que no acarreó daños físicos.

    Ahora bien, la apelación elevada por el actor, rescata las precisiones científicas del peritaje médico del Dr. A. y si bien valida que en el plano físico las lesiones halladas no pueden ser relacionadas con el accidente vial, lo cierto es que la minusvalía en su faz psíquica ha quedado acreditada por la experticia y por la voluntad de las partes al consentir el peritaje.

  3. Previo a adentrarme en las apreciaciones vertidas por el Sr. R., destaco que de la contestación de demanda se extrae la aceptación del siniestro de conformidad con lo dispuesto en el decreto 717/96 debido a que la ART admitió haber recibido denuncia del accidente, otorgado prestaciones al actor y no refirió haber rechazado el siniestro en momento alguno (fs. 33, “los hechos”).

    En mi visión, es acertada la solución brindada en la experticia. Ello es así por cuanto el grado de incapacidad psicológica que porta el Sr. R. fue determinado de conformidad con la metodología propuesta en el baremo 659/96, que estableció una tabla de evaluación específica para las incapacidades laborales, previendo sus particularidades. Señalo que el referido baremo indica una incapacidad para el supuesto de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva en grado II, un 10% t.o. y el perito estableció una concausalidad que luce por demás razonable además de contar con la validación de las partes que omitieron impugnar tan respaldado informe.

    No soslayo que es atribución exclusiva de los jueces de la causa -y no del perito-

    establecer la relación de causalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de prestación laboral, y que el juicio de la causalidad debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones. No obstante, en el caso de autos entiendo que el perito ha examinado al actor con respeto a las directrices que traza el baremo de ley para establecer las minusvalías en la faz psíquica. Al respecto, señaló que el actor padece una personalidad de base normal pero con fallas en las defensas, extremo que incide negativamente en la forma en la que puede asimilar y elaborar un suceso traumático (v. “secuela psicológica”, fs. 89 in fine). Al respecto, me permito resaltar que las consideraciones vertidas por el galeno resultan acertadas cuando se coteja que el accionante, protagonizó un hecho innegablemente súbito, tal como es un accidente de Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: POSE CARLOS, JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    tránsito, sin perjuicio de que, afortunadamente, el mismo no acarreara lesiones de gravedad.

  4. Corresponde determinar el IBM aplicable.

    Al respecto, debo señalar que el monto debe ser recabado conforme el convenio celebrado entre Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación –aprobado por resolución nro. 412/07 del Consejo de la Magistratura-, y con conocimiento de este Tribunal, conforme Acta CNAT 2504 del 27/09/2007. De él, se debe tener en cuenta la totalidad de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones resultando indiferentes aquellas registradas por la demandada. Agrego que el art. 28, apartado 3º de la LRT es la norma que valida el fundamento expresado en grado, pues dispone que las prestaciones se deben calcular sobre el salario que debió ser cotizado y el meramente denunciado, sin perjuicio del derecho de la Aseguradora de ejecutar al empleador por la proporción de las cotizaciones omitidas, ante el ámbito competente según el art. 46, apartado 3º de la misma normativa. Por ello, una interpretación contraria afectaría los derechos del trabajador quien recibiría una indemnización inferior a la debida.

    Corresponde, entonces, adoptar como remuneraciones aquellas devengadas en el año previo al infortunio de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 LRT y disponer que el IBM sea de $19392,19 ($13181,97 + $13251,97 + $17804,30 + $21682,28 + $17482,76

    + $17482,76 + $15674,06 + $17392,76 + $44259,99 + $27956,13 + $9403,89 +

    $17261,03 = $232.833,90 /365 x 30,4).

  5. A continuación, examinaré la petición relativa a la...

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