Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Marzo de 2021, expediente CIV 027949/2015/CA002

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CIV 27949/2015/CA002 “R., E.M. s/ DETERMINACIÓN DE LA

CAPACIDAD” (PC)

Expte. N° 27949/2015 –J. 25-

Buenos Aires, marzo de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por: a) la Defensora Pública Curadora el 28/8/2020 –fundado el 2/9/2020- y b) por la Sra. Defensora de Menores el 4/11/2020 –fundado en la Alzada el 21/11/2020 y contestado el traslado el 4/11/2020 por la Defensora Curadora y el 11/12/2020 por J.M.N.-

    contra la sentencia del 25/8/2020.

  2. Además de las restantes quejas vertidas por ambas recurrentes, la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su dictamen puso de resalto que no se ha dado cumplimiento con la garantía de inmediatez prevista en el art. 35 y 40 del Código Civil y Comercial ya que no se llevó a cabo la entrevista personal con la causante.

    Ahora bien, incluso con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -con las prescripciones ahora contenidas en el art. 35-, se ha sostenido con criterio compartido por el Tribunal (conf. CNCiv., esta S., R. 90.687/2006/CA002 del 6/6/2014, Publicado en: DJ

    21/01/2015, 21, con nota de J.P.O. y M.L.,

    DFyP 2015 (febrero), 125, Cita online: AR/JUR/60714/2014 y R.

    054175/2009/CA001 del 23/10/2014), que la trascendencia de la cuestión que se decide en este tipo de procesos en los que se pone en tela de juicio la plenitud de la capacidad civil de una persona, ha llevado al ordenamiento legal a procurar el conocimiento personal del afectado por parte del Magistrado que debe pronunciarse sobre el alcance de su situación.

    Esta necesidad de que la inmediación sea especialmente ejercitada, ha quedado plasmada en el art. 633 del Código Procesal, en tanto establece que "antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el Fecha de firma: 11/03/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    J. hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación...". Del texto de la norma surge el carácter potestativo de este recaudo, lo que ha motivado severas críticas de la doctrina.

    En tal sentido, con anterioridad a la sanción de la Ley Nacional de Salud Mental 26.657, se había postulado que ningún J. debería poner término a un proceso de insania "sin haber visto al presunto insano, sin haber conversado con él",

    entre otras razones porque de entre los medios probatorios "ninguno es más importante que el directo examen por el J."

    (conf. S.M., Santiago, El proceso civil. Estudios de la reforma procesal argentina, Ejea, Buenos Aires, 1957, pág.

    410 y siguientes).

    En análogo sentido, se sostuvo que "ningún...

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