Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Mayo de 2022, expediente CAF 030661/2007/CA003

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. nº 30.661/2007

En Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de mayo del 2022,

reunidos en acuerdo los Señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “R. de G., E. c/ E.N. - M° Interior – PFA - y otros s/ daños y perjuicios”, causa n° 30.661/2007, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora J.M.C.C. dijo:

  1. Que la Sra. E. R. de G. (cuyo nombre completo y demás datos filiatorios surgen de autos) promovió demanda contra el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una suma dineraria en concepto de reparación de los daños y perjuicios que estimó haber sufrido como consecuencia del estrago ocurrido en el marco del incendio del local denominado “República de Cromañón”, en los hechos del 30 de diciembre de 2004, en el cual estuvieron presentes su marido

  2. G. y su hija S. A. G. (cuyos demás cuyos demás datos filiatorios y de identidad obran en autos, tanto como los de la actora), según relato de su escrito de inicio.

    Sobre los antecedentes del caso, la actora indicó que, si bien su hija y su esposo sobrevivieron al hecho de marras, ambos tuvieron que enfrentar una situación cuyas secuelas aun perduraban al momento del inicio de la presente causa (octubre del año 2007).

    En este sentido, la Sra. E. R. de G. solicitó, en su carácter de cónyuge y madre de los referidos, la suma total de $35.000 comprensiva de los rubros daño moral (por el cual reclamó la suma de $15.000) y daño psicológico (por la cual peticionó la percepción de $20.000). Asimismo, señaló que su situación ameritaba un “tratamiento psicológico de apoyo y contención cuyo costo debe solventar la demandada”, sin detallar la suma reclamada en cuestión (cfr. escrito de inicio de demanda obrante a fs. 2/3 y sus ampliaciones de fs. 16/17

    y 21).

  3. Que, con respecto a los sujetos intervinientes en la litis, cabe tener en cuenta que el codemandado G.C.B.A. solicitó la citación como terceros,

    en los términos del artículo 94 del código de rito, a los Sres. O.E.C.,

    D.M.A., P.S.F., J.C., E.R.D., M.D., C.T., E.A.V.,

    D.C., F.F. y A.M.F..

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, el Estado Nacional solicitó la citación como terceros de O.E.C., R.A.V., D.M.A., P.S.F., J.C., E.R.D., M.D.,

    E.A.V., C.T., Nueva Zarelux S.A., L.S.,

    F.F., G.T., A.M.F., J.C.L. y C.R.D..

    Sin perjuicio de lo peticionado por los demandados, con fecha 26/10/2010, el señor J. de grado resolvió únicamente admitir la citación en autos de los Sres. O.E.C., R.A.V., D.M.A., P.S.F., J.C., E.R.D.,

    M.D., E.A.V., C.T., D.C.,

    Nueva Zarelux S.A. y Lagartos S.A. (cfr. fs. 137/139). Posteriormente, en cuanto aquí importa reseñar, con fecha 03/03/2011, esta Alzada hizo lugar también a la citación del Sr. C.R.D. (v. fs. 165).

    Por último, resta destacar que, posteriormente, se tuvieron por desistidos a ambos codemandados de los terceros O.E.C. –con fecha 24/05/2013– (v. fs. 342) y M.D. (v. providencia del 07/06/2021).

    En conclusión, y pasando en limpio el resultante de estas vicisitudes, en la presente causa subsistieron como terceros citados en autos los Sres. R.A.V., D.M.A., P.S.F.,

    J.C., E.R.D., E.A.V., C.T.,

    D.C., C.R.D., Nueva Zarelux S.A. y L.S..

  4. Que, mediante la sentencia de fecha 29/06/2021, el señor J. de primera instancia admitió parcialmente la demanda contra los codemandados Estado Nacional y G.C.B.A. y los terceros D.M.A., P.R.S.F., E.R.D., C.E.T., J.A.C., E.A.V., D.H.C., Nueva Zarelux S.A., L.S., C.R.D. y R.A.V..

    En el decisorio, se determinó que correspondía condenarlos solidariamente y se estipularon los porcentuales atribuibles a los accionados de la siguiente forma: un treinta y cinco por ciento (35%) al G.C.B.A.; un treinta y cinco por ciento (35%) al Estado Nacional (y a su dependiente, el ex subcomisario C.R.D.; y en un treinta por ciento (30%) al resto de los condenados que intervinieron en carácter de terceros.

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. nº 30.661/2007

    En tales condiciones, ordenó el pago de la suma de pesos quince mil ($15.000) en favor de la Sra. E. R. de G., en concepto de daño psicológico (cfr. Considerando XIII.2. del pronunciamiento recurrido).

    Para decidir de este modo, en primer lugar, el judicante de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Estado Nacional y por Nueva Zarelux S.A. respecto a la Sra. E. R. de G. con relación al reclamo del daño moral, con costas.

    Por otra parte, rechazó la excepción opuesta por el Estado Nacional de falta de legitimación pasiva, también con costas (cfr. Considerando IV de la sentencia recurrida).

    Asimimo, rechazó la solicitud de la cobertura de gastos por tratamiento psicológico, toda vez que el perito interviniente no había recomendado la realización de tratamiento alguno (cfr. Considerando XIII.3. del pronunciamiento apelado).

    En cuanto al modo en que debería efectuarse la cancelación de los créditos referidos, estableció que los montos indemnizatorios devengarían intereses calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (artículo 10 del decreto 941/91y artículo 767 del Código Civil y Comercial de la Nación), computados desde el día en que el hecho ilícito se produjo hasta la fecha de su efectivo pago.

    Finalmente, impuso las costas a las vencidas por no existir razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del C.P.C.C.N.).

  5. Que, en el contexto así descripto, la sentencia fue apelada por la actora, por Nueva Zarelux S.A. y por el Estado Nacional.

    La Sra. E. R. de G. interpuso recurso de apelación con fecha 30/06/2021, el cual fue concedido libremente con fecha 05/07/2021 y,

    posteriormente, fundado con fecha 28/10/2021 (cfr. escrito incorporado al sistema Lex100 en la misma fecha).

    A su turno, N.Z.S. apeló la sentencia de grado con fecha 30/06/2021, recurso que fue concedido libremente con fecha 05/07/2021 y fundado con fecha 21/10/2021 (cfr. escrito incorporado al sistema Lex100 el 25/10/2021).

    Asimismo, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación con fecha 06/07/2021, el cual resultó concedido libremente con fecha 08/07/2021 y fundado con fecha 28/10/2021 (cfr. escrito incorporado al sistema Lex100 en la misma fecha).

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  6. Que, con respecto a los conceptos desarrollados en el memorial de la parte actora, se observa que ésta trae tres líneas de objeciones.

    Así, como punto central de sus quejas, la accionante peticiona que se establezca la autonomía y separación entre los rubros daño psicológico y daño moral. Al respecto, sostiene que estos rubros son autónomos y, en función de ello,

    postula que debieron ser valorados por separado en virtud de las probanzas rendidas.

    En concreto, argumenta que quedó probado en autos el estricto tratamiento psicológico y psiquiátrico al cual debió someterse desde el año 2005

    hasta el año 2008. Sobre el punto, indica que esta circunstancia no es menor, dado que, al momento de la producción del informe pericial, ya había cursado un largo tratamiento que, lamentablemente, no logró revertir el daño padecido.

    En virtud de lo expuesto, la accionante arguye que el señor Magistrado de grado no habría valorado correctamente la prueba rendida en autos y el daño efectivamente causado, razón por la cual, requiere que se eleve considerablemente la indemnización acordada por daño psicológico.

    Seguidamente, y como segundo punto de sus agravios, dirige sus quejas al monto otorgado en concepto de daño moral. Refiere que resulta claro y evidente que el Sr. Juez de grado restó importancia al daño moral efectivamente sufrido como consecuencia del hecho de autos. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y peticiona la elevación del monto acordado en concepto de daño moral, como rubro autónomo.

    En un tercer orden de quejas, indica que el magistrado de la instancia anterior no otorgó indemnización “alguna en concepto de gastos” (sic,

    punto 3 del escrito de expresión de agravios).

    Respecto de este concepto, expresa que quedó acreditado en la causa que, como consecuencia del hecho de autos debió someterse a un extenso tratamiento psicológico y psiquiátrico desde el año 2005 hasta el 2008, razón por lo cual, propugna que corresponde le sean reintegrados los gastos de tratamiento y de farmacia en los que ha incurrido, como así también los de traslado para recibir los tratamientos.

    Recuerda que es pacífica la jurisprudencia que sostiene que no es necesario acreditar los gastos efectuados, si de la prueba rendida, los mismos quedan demostrados. En consecuencia, peticiona que se revoque dicho tramo del pronunciamiento, estableciéndose en su favor el reconocimiento de una Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. nº 30.661/2007

    indemnización en concepto de gastos de tratamiento psicológico y psiquiátrico, de farmacia y de traslado.

  7. Que, por su parte, Nueva Zarelux S.A. objeta que se le haya extendido la condena.

    En esencia, dicha firma arguye que el señor Juez de grado no dio tratamiento a las...

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