RAIA, LIMOLI DE AP. MAT., ROSA NELIDA Y OTROS s/SUPRESION DEL EST.CIV. DE UN MENOR (ART.139 INC.2) - SEGÚN TEXTO ORIGINAL DEL C.P. LEY 11.179, SUSTRACCION DE MENORES DE 10 AÑOS (ART.146) - TEXTO ORIGINAL DEL C.P. LEY 11.179, USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART.296) y FALSEDAD IDEOLOGICA VICTIMA: IDENTIDAD RESERVADA

Número de expedienteFMZ 013683/2016
Fecha03 Febrero 2021
Número de registro6313

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13683/2016

M., 03 de febrero de 2021.

Y VISTOS

Los presentes autos FMZ 13683/2016, caratulados: “RAIA, ROSA

NELIDA POR SUPRESIÓN DEL ESTADO CIVIL DE UN MENOR (ART. 139

INC. 2) (SEGÚN TEXTO ORIGINAL DEL CP LEY 11.179), SUSTRACCIÓN

DE MENORES DE 10 AÑOS (ART. 146) (TEXTO ORIGINAL DEL CP LEY

11.179) Y USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART. 296)”,

venidos del Juzgado Federal de M., Secretaría Penal B, a esta S. “B” para

resolver el recurso de apelación deducido a fs. 345 y vta. por la defensa de Rosa

Nélida R., en contra del punto 1º del resolutivo de fs. 336/343 y vta., en cuanto

ordena su procesamiento por la presunta infracción, en carácter de autora al art. 292

apartado tercero y 293, en concurso ideal con el art. 139 inc. 2, y 146 del C.

respecto de hechos que habrían ocurrido entre el 16 de noviembre y el 5 de diciembre

de 1971, habiéndose logrado la inscripción de M.A.C. como hijo de

ella y del fallecido H.Á.C.F., no existiendo vínculo

biológico entre ellos.

Y CONSIDERANDO

1) Que a fs. 345 y vta., la defensa de R.N.R., interpuso recurso de

apelación contra el punto 1 de la resolución de fecha 26/2/2019 que dispuso el

procesamiento sin prisión preventiva de la nombrada, por resultar penalmente

responsable de la presunta infracción al art. 292 apartado tercero (falsedad ideológica

de la partida de nacimiento de M.A.C.) y 293 (por haber hecho

insertar datos falsos en ella), en concurso ideal con el art. 139 inc. 2 (supresión de

identidad del nombrado) y 146 del C. Penal (sustracción del nombrado siendo un

recién nacido), todo en carácter de autora, en virtud de los hechos que habrían

ocurrido entre el 16 de noviembre y el 5 de diciembre de 1971, habiéndose logrado la

inscripción de M.A.C., como hijo de la imputada y del fallecido

H.Á.C.F., no existiendo vínculo biológico entre ellos (v. fs.

336/343 y vta.).

Se agravia la defensa, al entender que, no existen probanzas de que en el

caso hubo una sustracción, sino que se trató de una simple entrega que impide tener

Fecha de firma: 03/02/2021

Alta en sistema: 08/02/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

por configurado el delito previsto en el art. 146 del CP, el cual además, se encuentra

prescripto.

Expone que, tampoco se da en el caso la falsificación ni adulteración de

documento alguno, por lo que no corresponde subsumir los hechos en el art. 292 del

C. Agregando que, la presunta falsedad ideológica y la alteración del estado civil,

también se encuentran prescriptas.

Finalmente, considera que, al no existir falsificación de documentos

nacionales la Justicia Federal es incompetente para investigar el hecho.

2) Elevados lo autos ante esta Cámara, las partes fueron debidamente

notificadas de la realización de la audiencia en los términos del art. 454 del CPPN,

mediante la presentación de apuntes escritos sustitutivos.

A fs. sub 14, la apelante informa y mantiene el recurso, alegando la falta de

pruebas para tener por acreditada la sustracción de menores, ya que, no obran

agregados indicios que así lo indiquen, y que, la sustracción, al haber sido realizada

hace más de 47 años, estaría prescripta.

Considera que, tampoco ha existido falsificación o adulteración de

documentos alguna, que se encuadre en el art. 292 del C., agregando que, el

apartado tercero del art. 292, no se encontraba vigente al momento de los hechos año

1971. La única norma relacionada con la falsificación de documentos en general que

puede verse afectada en el caso, es la falsedad ideológica del art. 293 del C., delito

instantáneo que está prescripto.

Tampoco resulta posible atribuir una infracción al art. 139 del C., vigente

al momento de los hechos, al encontrarse prescripto. La supresión del estado civil es

un delito que se consuma con el acto de supresión de la identidad, hecho que acaeció

en el año 1971 por lo que han transcurrido con creces los 4 años que alude el art. 62

inc. 2 del CP.

A fs. 15/17, el Ministerio Público Fiscal, solicita rechazar el recurso de

apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia, confirmar la resolución del

J. de grado que dispone el procesamiento de la Sra. R.N.R..

En tal sentido, indica que se encuentra corroborado que el denunciante no es

hijo biológico de quienes se encontraban inscriptos como sus progenitores (personas

Fecha de firma: 03/02/2021

Alta en sistema: 08/02/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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FMZ 13683/2016

encargadas de su crianza), configurándose con ello el hecho de la retención u

ocultación, verbos típicos del art. 146 del C.

La participación de la encartada R. en la maniobra de sustracción, no

puede ser descartada en esta etapa, ya que se encuentra acreditado que fue ella, quien

inscribió falsamente, como su hijo biológico, al denunciante, y fue ella también,

quien se benefició de esta sustracción, a los fines de retenerlo y ocultarlo de su

verdadera familia biológica.

La incorporación de M.A.C. al matrimonio conformado

por R.N.R. y Á.C., no fue mediante mecanismos institucionales

legítimos, por ello, la sustracción que requiere la norma resulta evidente y la

individualización de su autoría deberá dilucidarse en la etapa de debate oral.

En lo que respecta a la autoría del delito previsto en los artículos 292 y 293

del Código Penal, surge del acta de nacimiento obrante a fs. 07 de los autos

principales, que los datos consignados en dicho instrumento público fueron aportados

por la declarante: “R.N.R., lo que descarta cualquier tipo de dudas en lo

que hace a la autoría respecto a la infracción de esas normas.

En relación a la prescripción del delito previsto en el art. 139, inc. 2,

(supresión de la identidad), el mismo se trata de un delito instantáneo con efectos

permanentes. La situación ilícita se mantiene en la medida en que perdure la

incertidumbre respecto a la identidad de la víctima. En el caso de autos, considerando

que la identidad fue esclarecida mediante el resultado del informe de ADN (fs.

316/319) de fecha 19 de octubre de 2018, informe que fue inmediatamente notificado

al interesado, titular del bien jurídico amparado por la norma del art. 139, inc. 2.

(M.A.C., se encuentra vigente la acción penal respectiva.

Por último, en lo que respecta a la competencia Federal, el Sr. Fiscal

General, solicita mantener la competencia de excepción ante estos Tribunales, de

conformidad a lo dicho por nuestro máximo tribunal en autos N° 227. XLVII

caratulados: “Torres, M.F.s..Art. 139, inc. 2CP.

3) Que ingresando esta Alzada al análisis del caso planteado, y advirtiendo

que la defensa interpuso planteos de prescripción directamente ante esta segunda

instancia, a fin de preservar el derecho a la doble instancia, para fecha 14/8/2019, se

Fecha de firma: 03/02/2021

Alta en sistema: 08/02/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

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resolvió, por mayoría, remitir las presentes actuaciones al Sr. J. de primera

instancia, para que se pronuncie previamente sobre el planteo de prescripción.

Analizando dicha cuestión, el J. a quo, en fecha 11/3/2020, resolvió no

hacer lugar al planteo de prescripción formulado a fs. 376 por la defensa de Rosa

Nélida RAIA, resolución que se encuentra firma, al no haber sido impugnada por las

partes.

4) Previo a abordar la cuestión en trato, ha de señalarse la plataforma fáctica

que dio lugar a los presentes obrados.

La causa se inicia, a raíz de la declaración espontánea de M. Andrés

C., en fecha 20/04/2016, ante la Oficina de Asistencia en causas por Violaciones

a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado en M.. En

dicha oportunidad, el denunciante expresó, que tenía dudas acerca de su identidad

biológica, a raíz de los dichos de su vecina que afirmaba que era adoptado.

Frente a ello, relata que, indagó a quienes se encontraban inscriptos como

sus padres biológicos, R.N.R. y H.Á.C., y éstos

confirmaron su sospecha, sin referirle acerca de su verdadera identidad, ni la forma

en que el denunciante se incorporó a esa familia.

Expresó el Sr. C., que su tía, S.T. de B., le indicó que

su fecha real de nacimiento, no era la que constaba en la partida de nacimiento y que

su nacimiento habría sucedido, en la maternidad del hospital E.C. de

M., en fecha 16/11/1971 a las 13:40 hs., y que fue su tío, el Dr. Francisco

Barros, quien habría hecho llegar la entrega a la Sra. R. y el Sr. C..

Asimismo, señala que dio inicio a un proceso de impugnación de paternidad

en el fuero ordinario de familia, en el marco de los autos N° 2510/09, tramitados ante

el Segundo Juzgado de Familia de la primera circunscripción judicial de M., en

el cual se dictó sentencia que dispuso hacer lugar a la demanda de desplazamiento de

paternidad, y en consecuencia ordenó rectificar el acta de nacimiento de M.

Andrés.

Instruida la causa, en fecha 26/02/2019, el Sr. J. a quo, emitió el

resolutivo apelado, que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de Rosa

Nélida R., por resultar penalmente responsable de la presunta infracción al art. 292

apartado tercero y 293, en concurso ideal con el art. 139 inc. 2 y 146 del C., todo en

Fecha de firma: 03/02/2021

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FMZ 13683/2016

carácter de autora. Ordenando en dicha ocasión, la falta de mérito de Francisco

Barros, con relación a la conducta de autor por presunta infracción al art. 146 del

Código Penal y en carácter de partícipe necesario,...

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