Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2022, expediente CNT 020321/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 20.321/2018 (JUZG. Nº 64)

AUTOS: "RAGOGNETTI, GUADALUPE c/ MENDOZA BOULEVARD S.R.L. s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 20/12/2021 (fs. 278/281vta.),

que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a cargo de la accionada, se alzan la actora y la demandada a tenor de sus respectivos memoriales que obran en las actuaciones digitales, replicados por ambas. A su turno, la representación letrada de la demandante y el perito contador recurrieron sus honorarios, por considerarlos bajos.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que G.R. se desempeñó

principalmente como “moza de salón” bajo la dependencia de Mendoza Boulevard S.R.L.,

con fecha de ingreso registrada el 7/3/2013; que cumplió funciones en el local llamado “Almacén de Pizzas”, sito calle M. 5334 de esta ciudad; que, mediante epístola del 12/1/2018, intimó a la empresa para que –entre otras cosas- regularizara y registrara el vínculo conforme la categoría y la jornada allí expuestas y le pagara los salarios adeudados en virtud de tales extremos; y que, al no recibir favorable respuesta a su interpelación, a través de pieza postal del 29/1/2018, se consideró injuriada y despedida.

En el inicio, R. señaló que percibió una remuneración inferior a la que le correspondía por la categorización “mozo de salón” (categoría 6ta. del CCT 389/04

Gastronómicos

) y una jornada de labor que se extendió de lunes a jueves de 16 a 2 hs.,

viernes y sábados de 16 a 3 hs. y domingos de 10 a 18 hs., con un franco semanal.

En cambio, en el responde, la compañía indicó que la actora devengó los haberes abonados según lo dispuesto para la categoría “dependiente de salón” del CCT 24/88

(“Pizzeros”) por media jornada legal, en tanto, -según relató-, “el horario normal y habitual de la accionante, durante el tiempo trabajado, era de 20 a 00 horas, sin perjuicio de las eventuales y esporádicas modificaciones a requerimiento de la propia actora o de la firma, por cuestiones organizativas, prestando tareas eventualmente en el horario de 12

a 16 o en su caso de 16 a 20 horas, contando siempre con sus francos de ley correspondientes.” (ver fs. 19).

Fecha de firma: 28/04/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

III.a) Tras valorar la prueba testifical, el peritaje contable y las demás constancias que lucen en el expediente, el Sr. Juez a quo concluyó que R. devengó los salarios correspondientes al convenio y a la categoría denunciadas por aquélla en el intercambio epistolar y en la demanda, según la jornada completa de la actividad. En su mérito, al tener por corroborado que la demandante tuvo que haber cobrado una remuneración mayor a la que efectivamente percibió, juzgó que el despido indirecto se ajustó a derecho, por lo que viabilizó las indemnizaciones pretendidas con basamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, así como también el reclamo por diferencias salariales adeudadas.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la requerida, quien sostiene que, una recta ponderación de la prueba testimonial e informativa producida en la causa, demostraría que la jornada y categoría de la actora se encontraban acertadamente inscriptas y, consecuentemente, no cabría hacer lugar a las acreencias mencionadas.

III.b) Jornada.

Respecto a la controversia que se suscita sobre la jornada en la que prestó servicios la dependiente, cabe poner de resalto, en primer término, que comparto el criterio jurisprudencial que sostiene que, cuando la empleadora invoca una jornada inferior a la habitual, normal o completa de la actividad que despliega, es ésta quien tiene la carga de probar esa situación de excepción (ver, con igual criterio, este Tribunal en S.D. del 14/10/2021 dictada en el Expte. N° 106.486/2016 “B., D.R. c/ Cohen,

L. s/ despido”; y esta Sala en su anterior integración completamente titular, en S.D. N°

110.621 del 9/6/2017 in re Expte. N° 18.844/2011 “R., R.G. c/ Bustaco S.R.L. s/ despido”; S.D. N° 102.558 del 29/11/2013 en autos “G., D.E.c.S.P.S. y otros s/ despido”; S.D. N° 102.136 del 30/8/2013 en autos “Deganutti, N.D. c/ Canal del Este S.A. y otro s/ diferencias de salarios”; S.D. N°

99.904 del 17/11/2011 en autos “Paz, M.L.J.c.B.1.S. y otros s/

despido”; y S.D. N° 99.574 del 31/8/2011 en autos “B., É.S. c/ Intergralco S.A. y otro s/ despido”; entre numerosos otros fallos, también de otros tribunales).

En este marco, estimo que la prueba testimonial que se produjo a ofrecimiento de la parte demandada, no resulta idónea para tener por acreditada la extensión horaria delineada en el escrito de contestación de demanda. En efecto, C.J.L. (fs.

212/213) dijo que era auditor externo de la firma y que iba esporádicamente y por aproximadamente dos horas a la sucursal de la calle M. a cumplir sus funciones,

mientras que K.C.M. (fs. 214/vta.) confesó haber trabajado en dicho local sólo hasta mayo/2013, y J.I.G.A. (fs. 215/216), como supuesto gerente de franquicias de la compañía “Almacén Gourmet”, aseguró que frecuentaba el establecimiento entre una y dos veces semanales, únicamente dentro del horario nocturno;

por lo que estos testigos mal pueden dar acabada cuenta, y a través de su conocimiento directo y personal, de la total y real jornada que cumplió...

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