Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 002691/2014/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 2691/2014 RAGO, AUGUSTO CESAR c/ ANSES Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO En M., a los dos días del mes de setiembre de dos mil dieciséis,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de M., D.. J.A.G.M. y
H.F.C., encontrándose el Señor Juez de Cámara Dr. Carlos
Alfredo P., en funciones fuera de Tribunal procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 2691/2014/CA1, caratulados: “RAGO
AUGUSTO CESAR CONTRA ANSES Y OTRO S/ ACCION MERE
DECLARATIVA DE DERECHO”, venidos del Juzgado Federal de S.J.
nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 270 contra la
resolución de fs. 265/269, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 265/269?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
D.. G.M., P. y C..
Sobre la única cuestión propuesta al inicio del
Acuerdo, el Sr. Juez de Cámara Dr. J.A.G.M., dijo:
I Vienen los presentes obrados a conocimiento de este
Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 270 por el
representante del actor, en contra de la sentencia obrante a fs. 265/269, que
rechazó la demanda y cuya parte dispositiva quedó transcripta al inicio de este
acuerdo.
II En principio cabe aclarar que la presente acción
declarativa de certeza se inició con el objeto que el Sr. Juez aquo declare que
al actor, como funcionario del Poder Judicial de la provincia de S.J., le
Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara #16600741#160893529#20160831122900179 resulta aplicable a los fines previsionales la Ley 24.018 y su Anexo I, y que en
consecuencia el Ingeniero Augusto R. se encontraría habilitado a iniciar en
cualquier momento los trámites para obtener su beneficio previsional al
amparo de la Ley nacional mencionada y su anexo I.
A tal fin y para el caso de que no prosperare la acción
declarativa de certeza solicitó que se ordene la inconstitucionalidad y en su
caso la nulidad de las normas y requisitos que se opongan al objeto de este
proceso, con expresa imposición de costas.
III Arribados los autos a esta Alzada, el representante
del actor procedió a fundar la apelación a fs. 274/281 vta.
IV Mencionó como agravio que el Sr. Juez aquo
rechazara la demanda impetrada al considerar que la procedencia de la acción
encuentra su principal escollo en la normativa que se invocó en la demanda.
Indicó que el razonamiento del aquo, de ligera y extrema
simpleza, omitió el análisis de las sólidas razones que se invocaron en la
demanda, cuyo tratamiento hubiera conducido a una resolución diferente del
litigio, ya que negó que exista incertidumbre jurídica por el sólo hecho de no
figurar el cargo de Jefe de Departamento en el Anexo Único del Acta
Complementaria del Convenio de Transferencia.
Sostuvo que el estado de incertidumbre sobre la
existencia, alcance y modalidad del derecho que le asiste al actor, emerge del
hecho que en el Anexo Único del Acta Complementaria del Convenio de
Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de S.J. no
aparece el cargo de “Jefe de departamento”, pero que sí se encuentra en el
Anexo I de la Ley 24.018.
Por otro lado también mencionó como agravio que en la
resolución en crisis, luego de rechazar la acción intentada, el aquo haya
desestimado el pedido de declaración de inconstitucionalidad y nulidad
impetrado en subsidio.
Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso,
hizo expresa reserva del caso federal.
V Corrido el traslado de rigor, la demandada ANSES
Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara #16600741#160893529#20160831122900179 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A contestó los agravios a fs. 292/293 vta., y el representante de la Provincia de
S.J. hizo lo mismo a fs. 289/291 vta. Ambos solicitaron el rechazo del
recurso con argumentos que se tienen por reproducidos en honor a la brevedad.
VI Entrando al fondo de la cuestión planteada debo
comenzar efectuando una breve reseña histórica de las circunstancias y
condiciones que atañen en el presente caso.
El Convenio de Transferencia firmado el 01 de Enero
de 1996 entre la provincia de S.J. y el Estado Nacional que dispuso la
transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de S.J. a la Nación,
fue ratificado en la órbita provincial por la Ley 6696 y ratificado por el
Decreto Nacional Nº 0363/96. En su cláusula primera expresaba que: “la
transmisión de los sistemas de previsión social conlleva la delegación de la
provincia a favor de la Nación la facultad para legislar en materia
previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normativas de
cualquier rango que admitan, directa o indirectamente, la organización de
nuevos sistemas previsionales generales o especiales”. (la negrita me
pertenece).
A su turno la cláusula quinta decía que: “…para el
otorgamiento de los futuros beneficios previsionales, regirán los requisitos
previstos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Ley Nº 24.241,
conforme al art. 2º, inciso a) de la misma y en la Ley 24.463 o disposiciones
que las sustituyan, a las cuales la Provincia se adhiere expresamente a partir de
la fecha de vigencia del presente, quedando comprendidos en dicho régimen
las Autoridades Superiores y Funcionarios del Poder Ejecutivo… Magistrados
y Funcionarios del Poder Judicial…”.
Del análisis de estas cláusulas citadas, entiendo que está
configurada la facultad delegada de la provincia de S.J. a la Nación en
materia previsional, lo que importa reconocerle a esta última el derecho a
legislar sobre la materia, no sólo en cuanto al objeto sino también en cuanto a
los sujetos.
Es por ello que, en este aspecto la Nación ha hecho uso
de la facultad legislativa en materia previsional creando un sistema de
Fecha de firma: 02/09/2016...
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