Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 002691/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 2691/2014 RAGO, AUGUSTO CESAR c/ ANSES Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO En M., a los dos días del mes de setiembre de dos mil dieciséis,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de M., D.. J.A.G.M. y

H.F.C., encontrándose el Señor Juez de Cámara Dr. Carlos

Alfredo P., en funciones fuera de Tribunal procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 2691/2014/CA1, caratulados: “RAGO

AUGUSTO CESAR CONTRA ANSES Y OTRO S/ ACCION MERE

DECLARATIVA DE DERECHO”, venidos del Juzgado Federal de S.J.

nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 270 contra la

resolución de fs. 265/269, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 265/269?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. G.M., P. y C..

Sobre la única cuestión propuesta al inicio del

Acuerdo, el Sr. Juez de Cámara Dr. J.A.G.M., dijo:

I Vienen los presentes obrados a conocimiento de este

Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 270 por el

representante del actor, en contra de la sentencia obrante a fs. 265/269, que

rechazó la demanda y cuya parte dispositiva quedó transcripta al inicio de este

acuerdo.

II En principio cabe aclarar que la presente acción

declarativa de certeza se inició con el objeto que el Sr. Juez aquo declare que

al actor, como funcionario del Poder Judicial de la provincia de S.J., le

Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara #16600741#160893529#20160831122900179 resulta aplicable a los fines previsionales la Ley 24.018 y su Anexo I, y que en

    consecuencia el Ingeniero Augusto R. se encontraría habilitado a iniciar en

    cualquier momento los trámites para obtener su beneficio previsional al

    amparo de la Ley nacional mencionada y su anexo I.

    A tal fin y para el caso de que no prosperare la acción

    declarativa de certeza solicitó que se ordene la inconstitucionalidad y en su

    caso la nulidad de las normas y requisitos que se opongan al objeto de este

    proceso, con expresa imposición de costas.

    III Arribados los autos a esta Alzada, el representante

    del actor procedió a fundar la apelación a fs. 274/281 vta.

    IV Mencionó como agravio que el Sr. Juez aquo

    rechazara la demanda impetrada al considerar que la procedencia de la acción

    encuentra su principal escollo en la normativa que se invocó en la demanda.

    Indicó que el razonamiento del aquo, de ligera y extrema

    simpleza, omitió el análisis de las sólidas razones que se invocaron en la

    demanda, cuyo tratamiento hubiera conducido a una resolución diferente del

    litigio, ya que negó que exista incertidumbre jurídica por el sólo hecho de no

    figurar el cargo de Jefe de Departamento en el Anexo Único del Acta

    Complementaria del Convenio de Transferencia.

    Sostuvo que el estado de incertidumbre sobre la

    existencia, alcance y modalidad del derecho que le asiste al actor, emerge del

    hecho que en el Anexo Único del Acta Complementaria del Convenio de

    Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de S.J. no

    aparece el cargo de “Jefe de departamento”, pero que sí se encuentra en el

    Anexo I de la Ley 24.018.

    Por otro lado también mencionó como agravio que en la

    resolución en crisis, luego de rechazar la acción intentada, el aquo haya

    desestimado el pedido de declaración de inconstitucionalidad y nulidad

    impetrado en subsidio.

    Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso,

    hizo expresa reserva del caso federal.

    V Corrido el traslado de rigor, la demandada ANSES

    Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  2. Secretario de Cámara #16600741#160893529#20160831122900179 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A contestó los agravios a fs. 292/293 vta., y el representante de la Provincia de

    S.J. hizo lo mismo a fs. 289/291 vta. Ambos solicitaron el rechazo del

    recurso con argumentos que se tienen por reproducidos en honor a la brevedad.

    VI Entrando al fondo de la cuestión planteada debo

    comenzar efectuando una breve reseña histórica de las circunstancias y

    condiciones que atañen en el presente caso.

    El Convenio de Transferencia firmado el 01 de Enero

    de 1996 entre la provincia de S.J. y el Estado Nacional que dispuso la

    transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de S.J. a la Nación,

    fue ratificado en la órbita provincial por la Ley 6696 y ratificado por el

    Decreto Nacional Nº 0363/96. En su cláusula primera expresaba que: “la

    transmisión de los sistemas de previsión social conlleva la delegación de la

    provincia a favor de la Nación la facultad para legislar en materia

    previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normativas de

    cualquier rango que admitan, directa o indirectamente, la organización de

    nuevos sistemas previsionales generales o especiales”. (la negrita me

    pertenece).

    A su turno la cláusula quinta decía que: “…para el

    otorgamiento de los futuros beneficios previsionales, regirán los requisitos

    previstos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Ley Nº 24.241,

    conforme al art. 2º, inciso a) de la misma y en la Ley 24.463 o disposiciones

    que las sustituyan, a las cuales la Provincia se adhiere expresamente a partir de

    la fecha de vigencia del presente, quedando comprendidos en dicho régimen

    las Autoridades Superiores y Funcionarios del Poder Ejecutivo… Magistrados

    y Funcionarios del Poder Judicial…”.

    Del análisis de estas cláusulas citadas, entiendo que está

    configurada la facultad delegada de la provincia de S.J. a la Nación en

    materia previsional, lo que importa reconocerle a esta última el derecho a

    legislar sobre la materia, no sólo en cuanto al objeto sino también en cuanto a

    los sujetos.

    Es por ello que, en este aspecto la Nación ha hecho uso

    de la facultad legislativa en materia previsional creando un sistema de

    Fecha de firma: 02/09/2016...

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