Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Agosto de 2019, expediente CIV 035898/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Raghsa S.A. c/ Destilería Argentina de Petróleo S.A. (DAPSA y otros s/ daños y perjuicios

Expt. N° 35.898/2009

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Raghsa S.A. c/ Destilería Argentina de Petróleo S.A.

(DAPSA y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 1517/1529 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. –RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN

PICASSO

A LA CUESTION PROPUESTA EL DR.

H.M. DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 1517/1529 rechazó la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Destilería Argentina de Petróleo (DAPSA). Asimismo, hizo lugar a la demanda entablada por Rahgsa S.A. contra la primera de las nombradas y G.S. La demanda prosperó por la suma de $ 3.450.120, con mas sus intereses y costas. Por otro lado, desestimó la presente acción respecto de la tercera citada A.P.S., en decisión por la que impuso las costas por su orden-

  2. - El hecho objeto de debate se refiere a la contaminación generada con residuos peligrosos en el predio que la accionante adquirió del codemandado G.S., con frente a la Fecha de firma: 28/08/2019

    Alta en sistema: 08/10/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    calle Cavia 3245, avenida F.A. 3565 y calle J.S.3., de esta ciudad. Refiere el demandante que ese terreno lo adquirió por escritura pública, mediante permuta labrada ante escribano público con G.S., con la finalidad de construir un complejo habitacional integrado por dos torres. Señala que una porción del terreno se encontraba alquilada a DAPSA, donde había funcionado una estación de servicio.-

    Afirma el demandante que otorgada la posesión del inmueble, se detectó la presencia de tierra contaminada con hidrocarburos. Refiere que la reparación del daño ambiental señalado, le generó una serie de gastos cuyas sumas configuran el reclamo de estas actuaciones.-

    El anterior sentenciante condenó a G.S., por el compromiso que asumió al realizar la operación de permuta con la actora, en el caso de que se debieran llevar adelante tareas de descontaminación del predio. Respecto de DAPSA la condena se fundó en la circunstancia de ser quien produjo los daños ambientales, ocasionados por la generación de residuos peligrosos derivados de la actividad comercial que explotaba (estación de servicio).-

    Contra este pronunciamiento alzan sus quejas ambas codemandadas (G.S. a fs. 1580/1591 -que no mereciera réplica de la demandante- y DAPSA a fs. 1594/1606 -que fue contestada por la actora a fs. 1613/1617-). Ambas persiguen que se las exima de la responsabilidad que se les atribuye a cada una de ellas. Pero DAPSA cuestiona además el rechazo de la excepción de prescripción opuesta oportunamente.-

    Finalmente se agravia también la tercera citada Irsa Sociedades Comerciales S.A. (ex A.P.S.,

    quien cuestiona que se haya impuesto las costas por su orden en lo que hace a la desestimación de la acción en su contra (fs. 1592/1593).

    Fecha de firma: 28/08/2019

    Alta en sistema: 08/10/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Tal presentación fue replicada por la demandante a fs. 1609/1611.-

  3. - Como primera medida, resulta menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en autos han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, como coincidentemente expresa la sentencia apelada, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; voto del Dr. Picasso in re “T.L. c/ V.S.L. y otros s/ daños y perjuicios” del 11/8/2015, con cita de R., P., “Le droit transitoire. C. des lois dans le temps”, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  4. - Frente a la acción deducida, la firma Destilería Argentina de Petróleo S.A. (DAPSA) interpuso la defensa de prescripción como de previo y especial pronunciamiento (fs. 233,

    pto. III/238), por entender que el día en que se inició esta causa (15/05/2009), el plazo de prescripción de dos años previsto por el art.

    4037 del Código Civil, ya se encontraba cumplido. Ante esta alzada señala que el anterior sentenciante erróneamente sostuvo que “el plazo de la prescripción debe tomarse desde el 1° de junio de 2006,

    habida cuenta los daños reclamados en autos”. Ello así, toda vez que al tratar la misma defensa articulada por la codemandada G.S., la sentencia establece como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción el día 26 de mayo de 2006, fecha en que se abonó la primera factura correspondiente al pago del traslado y tratamiento de los residuos peligrosos. Además, afirma que en realidad la demandante conoció la existencia de la alegada contaminación a partir del informe que le suministró la empresa SGS

    Fecha de firma: 28/08/2019

    Alta en sistema: 08/10/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    en fecha 5 de mayo de 2006.-

    Por otro lado, refiere que le causa agravio que en la sentencia, expresamente se haya dicho que la suspensión que se inició con la mediación -conforme los términos del art. 3986

    del Código Civil- se prolongó por el plazo de un año, cuando en realidad al no haberse interpuesto la demanda dentro del año de plazo suspensivo que prevé el citado art. 3986, el término de la prescripción solo estuvo suspendido por el lapso que duró el trámite de la mediación.-

    Bajo estas directrices, realiza el siguiente cálculo:

    i) el cómputo del plazo de la prescripción debe comenzar a contarse el día 5 de mayo de 2006, fecha en que fueron finalizados los informes ambientales requeridos por la actora,

    y momento desde que la misma debió conocer la alegada contaminación ambiental;

    ii) desde el 5 de mayo de 2006 hasta el día 13 de noviembre de 2006 habían transcurrido 6 meses y 9 días;

    iii) el plazo de la prescripción se reanudó al partir del día 20-11-06 y, hasta la fecha en que se interpuso la demanda (15-05-09), transcurrieron 2 años y seis meses, razón por la cual, el plazo de la prescripción se encuentra fenecido

    .-

  5. - No se encuentra discutido que en el caso corresponde la aplicación del plazo bienal dispuesto por el art. 4037

    del Código Civil. Como se dijo, la controversia...

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