Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Junio de 2019, expediente CIV 036928/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “RAGGIO, M.M. c/ TRANSPORTE A

V. BERNARDO ADER S.A. (Colectivo línea 130) y otros s/ daños y perjuicios”

(N°36.928/2.010) y su acumulado “GAUNA RAMOS, J.H. c/ CORRENDO, N.E. y otros s/ daños y perjuicios” (N°74.608/2.011)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “RAGGGIO MAURICIO MARTIN C/

TRANSPORTE A

V. BERNARDO ADER S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS “ Y SU ACUMULADO “GAUNA RAMOS JULIO HORACIO C/ CORRENDO NORBERTO EDUARDO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L.L.E.A. de B.P.B..-

A la cuestión propuesta, el Dr. V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 419/435 del expediente N°36.928/2.010 se admitieron las demandas promovidas y se condenó: 1) en la causa “R., a Transporte Avenida Bernardo Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13307128#236890051#20190611100246619 Ader S.A., S.G.C., F.J.C. y N.E.C. a abonar a M.M.R. la suma de $27.500, y 2) en los autos “G.R., a Francisco José

Correndo, N.E.C. y Transporte Avenida B.A.S. a pagar a J.H.G.R. la suma de $156.400; con intereses y costas. La condena se hizo extensiva a las citadas en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y Federación Patronal Seguros S.A. en el límite del seguro. Por último, se difirió la regulación de honorarios profesionales.

Sostuvo el magistrado de grado que ninguna de las demandadas logró probar acabadamente la eximente legal invocada, esto es, la responsabilidad exclusiva de un tercero por el cual no deben responder.

Entendió que si bien el colectivo de Transporte Av. B.A.S. ingresó a la encrucijada desde la derecha -por lo que contaba con la prioridad de paso establecida legalmente- fue quien embistió a la camioneta Renault Trafic, violando expresas disposiciones legales al no haber adoptado las medidas de cuidado, atención y prudencia exigidas por el art. 39, inc. b, de la ley 24449.

Con relación a la camioneta argumentó que los testigos fueron contestes en resaltar la alta velocidad con la que circulaba, lo que da cuenta de la falta de medidas de seguridad y precaución del conductor de dicho rodado al intentar cruzar una intersección sin semáforo, en violación –también- de la prioridad de paso con que contaba el ómnibus. Concluyó que el hecho se produjo por la responsabilidad de ambos conductores, distribuyendo la responsabilidad en partes iguales y en forma concurrente.

Apelaron las partes.

Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13307128#236890051#20190611100246619 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D A fojas 512/513 del expediente N°74.608/2.011 fundó sus censuras J.H.G.R.. Cuestiona las sumas concedidas en la sentencia en concepto de incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico, gastos y daño moral, por considerarlas reducidas. D. también con que se haya declarado oponible a su parte la franquicia invocada por la compañía de seguros.

Por su parte, Transporte Avenida B.A.S. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros expresaron agravios a fojas 515/534 del expediente N°74.608/2.011 y fojas 487/508 de los autos N°36.928/2.010. En primer término se quejan de la responsabilidad resuelta por el juez de la anterior instancia, por considerar que el siniestro aconteció por exclusiva culpa del conductor la camioneta Trafic, quien ingresó en una bocacalle por la izquierda y a excesiva velocidad, por lo que solicita que se endilgue a su conductor la total responsabilidad o al menos una culpa mayor que a su parte. Aducen que el colectivo contaba con prioridad de paso en la encrucijada, por lo que –sostienen- resulta irrelevante que la camioneta llegara antes al cruce. Posteriormente se agravian de la procedencia y cuantía de las diversas partidas indemnizatorias otorgadas en la sentencia y de la tasa de interés allí fijada.

A su turno, a fojas 535/544 de la causa N°74.608/2.011 y fojas 509/518 de las actuaciones N°36.928/2.010, presentaron su memorial F.J.C. y Federación Patronal Seguros S.A. Plantean su disconformidad respecto de la responsabilidad atribuida a su parte por el juzgador, manifestando que en la pericia mecánica llevada a cabo en autos el profesional indicó que, de acuerdo a la localización de los daños, la camioneta Trafic se encontraba más adelantada en el cruce de calles que el transporte público, señalando que no contaba con elementos para poder estimar las velocidades de circulación al momento del siniestro. Arguye que es indiscutible el carácter de embestidor del colectivo, dado que con su parte frontal impactó contra Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13307128#236890051#20190611100246619 el lateral medio de la camioneta. Argumentan que la aseveración de que la camioneta circulaba a excesiva velocidad se basa en la apreciación o percepción –dice- de los testimonios brindados por los pasajeros del colectivo, sin fundamento ni respaldo técnico alguno.

Finalmente solicita el rechazo de la demanda en su contra, por entender que la causa única del siniestro se encuentra en la falta de dominio del rodado por parte del conductor del autobús. Asimismo, plantea su disenso con las partidas indemnizatorias reconocidas en el decisorio de grado y la tasa de interés dispuesta.

En el expediente “R.” las accionadas se replicaron mutuamente los agravios a fojas 520/522 y a fojas 523/524; mientras que en “G.R. contestaron los traslados el actor a fojas 546/548 y las demandadas a fojas 549/550, 551/552 y 553/555.

II –Responsabilidad En cuanto al encuadre jurídico, diré que coincido con el sentenciante en cuanto a la normativa aplicable para decidir el caso, rigiendo la ley vigente al momento de la producción del hecho ilícito; siendo de aplicación en la especie el artículo 184 del Código de Comercio en la relación entre el señor R. con la empresa de transporte en su calidad de pasajero, en tanto que respecto a los terceros citados como del reclamo formulado por J.H.G.R., resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.

En consecuencia, a los actores incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, mientras que, para eximirse de responsabilidad, correspondía a las demandadas acreditar el hecho de la víctima, o el de un tercero por quien no deban responder.

El sentenciante tuvo por probado que el día 14 de septiembre de 2009, en horas de la tarde, en la intersección de las calles E. y Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13307128#236890051#20190611100246619 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D C. de esta Ciudad, colisionaron el interno 402 de la línea de colectivos 130 de propiedad de Transporte Av. B.A.S...

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