Raggio, Alberto C/ Grupo H Sa S/ Despido

Fecha30 Junio 2010
Número de expediente31.291/09
Número de registro64089

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA N° 92093 CAUSA N° 31.291/09 AUTOS

RAGGIO, ALBERTO C/ GRUPO H SA S/ DESPIDO

- Juzgado N° 22-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/6/10 , reunidos en la S. de Acuerdo los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora P. dijo:

La parte actora se alza contra la sentencia de la instancia anterior, que acoge parcialmente las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos de la presentación de fs.

61/66.

El recurrente se queja porque entiende que la Sra. Juez, sobre la base de una errónea interpretación legal, excluyó

el sac proporcional de la base salarial para calcular las indemnizaciones previstas en el art. 43 inciso c) y d) de la ley 12908, pues sostuvo que no integra la remuneración “mensual”,

criterio corroborado por el Fallo Plenario Nº 322. A. también porque la sentenciante rechazo el incremento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la ley 25323, la indemnización establecida en el art.

80 de la LCT y omitió expedirse sobre la aplicación de la sanción prevista por el art. 43 de la ley 25345.

En cuanto al primer punto, asiste razón al apelante.

El art. 43 de la ley 12908 dispone que: “(…) e)

A los fines de la determinación del sueldo a considerarse para el pago de las indemnizaciones previstas en los incs. b), c) y d) de este artículo, se tomará como base el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos 6 meses, o durante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere inferior,

computándose a tal efecto las retribuciones extras, comisiones,

viáticos, excepto en cuantos a éstos, la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes, gratificaciones y todo otro pago en especies, provisión de alimentos o uso de habitación que integre, con permanencia y habitualidad el salario, sobre la base de una estimación o valoración en dinero, conforme a la época de su pago”.

Al respecto este tribunal ha sostenido que la enumeración que realiza el art. 43 en su inciso e) es meramente enunciativa, por lo tanto, la falta de inclusión expresa en su texto del sueldo anual complementario no importa, en modo alguno, la prohibición legal de tomarlo en consideración para calcular las indemnizaciones que dicha norma prevé (incs. b, c y d). No debe olvidarse que para liquidar las reparaciones por despido para los trabajadores amparados por el Estatuto del Periodista no corresponde tener en cuenta el art. 245 de la LCT, sino lo establecido por la norma específica que rige la actividad en cuanto dispone que se tomará como base el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses. Asimismo señalo que, el sueldo anual complementario constituye un salario diferido que por su índole, que devenga cotidianamente, aunque se hace efectivo en el tiempo y oportunidad que la ley establece (en igual sentido, SD N°

78549, del 25.03.99, dictada en autos “Caira, M.C.c.P.S. s/despido”, del registro de esta sala).

En consecuencia, propicio revocar la sentencia de grado en este aspecto e incluir el sac proporcional en la base de 2

cálculo de las indemnizaciones previstas en el art. 43, incisos c y d, del Estatuto del Periodista.

También tendrá favorable acogida la queja relativa a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, ya que la demandada no ha entregado los certificados previstos por dicha norma en tiempo oportuno, no obstante la intimación fehaciente que el trabajador cursó mediante telegrama del 10 de julio de 2008 (fs. 5).

Es criterio de esta sala que el artículo 3 del dto. 146/01, reglamentario de la norma invocada dispone que “el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta,

cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (…) dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo”.

La norma inferior, de cualquier modo, debe ser leída con los límites de la norma superior que reglamenta. Esta última otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado o cargar con la indemnización que se regula; la brevedad de ese plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquel requerimiento quede habilitado ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación del art. 80 de la LCT puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo (recuérdese que para estos fines un plazo idéntico es otorgado por la Ley de Empleo). La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador, antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación.

De tal modo, la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación,

solo pueden surtir sus efectos (el inicio del cómputo de dos días hábiles y el posterior derecho a una indemnización), una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días corridos acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye, desde el momento de la extinción, una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa.

En este caso, el vínculo se extinguió el 30 de junio de 2008 (ver carta documento que obra a fs. 4), por lo que el empleador, intimado antes de vencer el plazo reglamentario (ver telegrama citado), contaba con treinta días corridos y dos días hábiles para confeccionar los certificados y entregarlos al trabajador; sin embargo, la demandada no cumplió su obligación dentro del plazo legal.

La interpretación armónica de las disposiciones emanadas del art. 80 LCT (conforme lo dispuesto en el art. 45 de la ley 25345), lleva a afirmar que la entrega del certificado de trabajo es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación, esto es en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección. Y tal obligación no depende de que el propio trabajador se apersone en la sede de la empresa, toda vez que si ello no ocurre, el empleador, previa intimación, para no...

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