Sentencia nº 233 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario, 20 de Septiembre de 2018

Presidente692/18
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario

R.F.J. C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ RCA

21-17454772-3.

Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2.

ACUERDO N° 460.

En la ciudad de Rosario, a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara Contencioso Administrativo N° 2, doctores M.L.ópez M. y A.D.A., con la presidencia de su titular doctora Clara Rescia de de la Horra, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "RAGEL, FERNANDO JOSÉ C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. C.C.A. 2 N° 233/14.

A la Primera cuestión, -¿es admisible el recurso interpuesto?-, la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra dijo:

I.1. F.J.é R., por apoderado, interpone recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, con el objeto de que se le otorgue y/o se lo redesigne el Nivel 03 del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial - Decreto 2695/83, correspondiente al cargo de Preceptor del Sub Agrupamiento Asistencial dentro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe. Solicita asimismo se abonen las diferencias salariales desde la fecha de su reclamo, el 20/08/03 hasta la fecha de asignación del Nivel 3, con más las respectivas actualizaciones e intereses. Subsidiariamente, para el caso que se rechace la asignación del nivel 3, se le otorgue y/o redesigne en el Nivel 02, al que le corresponde por promoción automática, abonando las diferencias salariales con más las respectivas actualizaciones e intereses, desde que se devengaron y hasta su efectivo pago.

Relata que ingresó a la Administración Pública Provincial el 09.06.95 como Planta de Emergencia en la Dirección Provincial del Menor, la M. y la Familia dependiente de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria, para desempeñarse como Preceptor en el Hogar Colonia Enrique Astengo en Alvear.

Indica que por Decreto N° 2545/97 ingresa a Planta Permanente en fecha 30.12.97 para continuar cumpliendo las mismas funciones, primero en el Hogar Colonia y luego desde el 18/01/99 en el Hogar Granja Casa Joven de General L..

Expresa que en 2000 el Programa de Menores en conflicto con la Ley Penal se radica en la órbita del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, creándose la Dirección Provincial del Menor en conflicto con la Ley Penal, y que, habiéndose omitido el traslado del actor al dictarse el Decreto 2311/00, aquel inicia el expediente que precisa, en donde finalmente se dicta el Decreto 3979/01 para efectivizar el traslado del cargo, tomando posesión el 01/04/02.

C.úa diciendo que el 20.08.03 reclama el cambio de su actual categoría 1 a la categoría 3 acorde con sus funciones de preceptor y lo previsto en el art. 27 inc. 3 del Decreto 2685/83. Ante la falta de respuesta, en fecha 13.04.11, presentó recurso jerárquico, dictando el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la Resolución N° 420 del 03.10.11 rechazando el reclamo.

Contra dicho acto, interpuso recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio y por Resolución N° 385/12 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos rechazó el primero y concedió el segundo.

Expone que el 02.10.13 interpuso Recurso Jerárquico al que la Administración le dio trámite como Recurso de Apelación, dictando finalmente el Decreto 2628/14 que rechaza por improcedente el recurso de apelación, poniendo fin a la instancia administrativa.

Afirma que la cuestión esencial radica en la errónea interpretación que se le ha dado al art. 27 del Decreto 2695/83, señalando que -en definitiva- el apartado 3.3. de dicha norma establece claramente que el desempeño de un cargo de Preceptor corresponde con la categoría 16 del Escalafón -actual Nivel 3-.

Destaca que fue nombrado Preceptor por el Decreto 2545/97 y efectivamente desempeña funciones como tal hasta la actualidad, careciendo de razonabilidad los argumentos sostenidos por la recurrida en torno a la falta de cuestionamiento del decreto de nombramiento, así como las demás cuestiones referidas a las características y circunstancias de su nombramiento en la categoría 9 (actual nivel 1), como ser los cargos vacantes existentes en el aquél momento.

Resalta que al cargo de Preceptor le correspondía la asignación de una categoría 16, actual Nivel 3. Añade que el corolario de la postura de la Administración es que pretende que un agente desempeñe un cargo asignándole un nivel escalafonario inferior al que le corresponde, amparándose en un error del decreto de designación (no rectificado) y en impedimentos presupuestarios, lo cual resulta arbitrario e irrazonable.

Agrega que la conducta de la recurrida durante varios años convalidando el desempeño del actor como Preceptor, encuadra también en la Doctrina de los Actos Propios aludida.

Remarca que la Administración le asignó las funciones de Preceptor y en esas funciones se desempeñó, porque resultaba necesario y útil, o sea por cuestiones de servicio.

Señala que lo trascendente es que fue designado en el cargo de Preceptor y cumple las funciones inherentes a ese cargo, al que conforme el Decreto N° 2695 le corresponde el actual Nivel 3.

Desestima el argumento brindado por la Administración para negar su pretensión referido a la ausencia de partida presupuestaria para atender una recategorización.

Menciona que la recategorización que le corresponde viene siendo reclamada desde el año 2003, por lo que desde el punto de vista del presupuesto, debía al menos haberse previsto en el ejercicio correspondiente al año 2004, o incluso 2005 en última instancia.

En "Abuso del derecho y desviación de poder", explica que "sostener que no existen vacantes para el cargo por un lado, y por el otro realizar designaciones de personal en idénticos cargos resulta incomprensible y fuera de todos los márgenes de discrecionalidad.

Plantea que, subsidiariamente, se debe hacer referencia al "enriquecimiento sin causa" en que incurre la Administración Pública a costa del actor, ya que usufructúa su prestación laboral para la concreción de los servicios que debe brindar sin abonar por ella.

Añade que si durante más de 11 años cumplió con funciones de Preceptor, disponiéndose la continuidad en el ejercicio de las mismas, desde entonces deviene procedente el otorgamiento del nivel escalafonario reclamado.

Para el hipotético e improbable caso de que no sea acogida la pretensión principal, solicita en forma subsidiaria la asignación del Nivel 02 en virtud de la figura de la "promoción automática" prevista en el Decreto 2695/83.

Expresa que "aún tomando como categoría de ingreso el actual Nivel 01, teniendo en cuenta la antigüedad del agente, a partir del...

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