Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 10 de Mayo de 2016, expediente FCB 001044/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA SECRETARIA CIVIL II – SALA B Autos: “RAGAZZI, GABRIELA C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. Y OTRO S/ AMPARO CONTRA ACTO DE PARTICULARES”

doba, diez de mayo de 2.016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RAGAZZI, GABRIELA C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. Y OTRO S/ AMPARO CONTRA ACTO DE PARTICULARES” (Expte. N°: 1044/2013), en los que la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2.015 por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, y en la que ha decidido: “1) Hacer lugar a la acción de amparo entablada por la Sra. G.R. y en consecuencia declarar para este caso, la inaplicabilidad de las restricciones a las operaciones cambiarias por encontrarse exceptuada de tener que obtener la validación del Programa de Consultas de Operaciones Cambiarias a los fines de adquirir moneda extranjera con los fondos del haber jubilatorio que percibe de España, debiendo los demandados procurar los medios necesarios a los fines de que dicho beneficio previsional sea percibido por la parte actora en la moneda de origen. Asimismo, hacer lugar al pedido de pago de las retroactividades solicitadas, adeudadas en función de la diferencia entre lo efectivamente percibido por la actora y lo que le debería haber percibido con la entrega de la moneda de origen; todo ello a mérito de los argumentos expuestos en los considerandos precedentes que se tienen por reproducidos.- 2)

Imponer las costas del juicio a las demandadas por resultar perdidosas (conf. Art 68 del CPCCN). Regular los honorarios de la asistencia jurídica de la actora, del Dr.

F.R. en la suma de Pesos tres mil ($3.000), por todo concepto (conf. arts. 6, 7 y conc. de la ley 21.839, modificada por la Ley 24.432). No corresponde regular los honorarios del letrado apoderado del BCRA por tratarse de profesional a sueldo de su mandante, vencido en costas.- 3) P. y hágase saber personalmente o por cédula a los interesados.- Fdo. A.S.F. - JUEZ FEDERAL”.

Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA #3439560#152704057#20160511101625351 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA SECRETARIA CIVIL II – SALA B Autos: “RAGAZZI, GABRIELA C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. Y OTRO S/ AMPARO CONTRA ACTO DE PARTICULARES”

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, Banco Central de la República Argentina (fs. 95/100vta.), en contra de la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2.015 dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, obrante a fs. 84/90, cuya parte resolutiva fue transcripta precedentemente.

    Se agravia el recurrente por entender que el error fundamental en que incurre la sentencia finca en la suposición que por las disposiciones impugnadas se produce la conversión y/o pesificación compulsiva de las divisas extranjeras (Euros) a la moneda de curso legal vigente (Pesos), utilizando como parámetro el tipo de cambio oficial. Señala que a diferencia de lo sostenido por la amparista y reproducido en el fallo recurrido, lo que realmente venía percibiendo la actora no eran Euros, sino que siempre percibió Pesos, solo que la legislación por entonces vigente le permitía adquirir, por una operación subsiguiente, ese producido en Pesos con su equivalente en moneda extranjera, a través de una nueva operación, la “compra de divisas”. En este sentido, sostiene que el único cambio fue que en la actualidad, por las normas impugnadas se ha restringido aquella posibilidad de compra, por el concepto atesoramiento o sin fines determinados, restricciones que no sólo alcanzan a la accionante, sino también a cualquier residente de la República Argentina.

    Sostiene que en modo alguno se ha imposibilitado a la amparista el cobro de su pensión; que ninguna de las Comunicaciones ha establecido restricciones a la transferencia de divisas. Manifiesta que no existe razón alguna para esgrimir, como surge de la sentencia, que el caso de autos sea equiparable al precedente judicial ahí

    invocado, toda vez que cuenta con un marco legal diferente, este es la aplicación de lo preceptuado en el Convenio de Seguridad Social y del Protocolo Adicional suscripto entre el Gobierno de Argentina e Italia, aprobado por la Ley N° 22.861.

    Se queja de la condena al pago de retroactividades solicitadas, Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA #3439560#152704057#20160511101625351 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA SECRETARIA CIVIL II – SALA B Autos: “RAGAZZI, GABRIELA C/...

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