Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Junio de 2016, expediente CAF 020175/2008/CA003

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Causa Nº 20.175/2008/CA3 “R., J.C. y otros c/ COMFER-

Resol 262/07 y otro s/ empleo público”

En Buenos Aires, a 28 de junio de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de tratar los recursos de apelación interpuestos en los autos: “R., J.C. y otros c/ COMFER-Resol 262/07 y otro s/ empleo público”, contra la sentencia de fs. 513/521, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que los actores, empleados del ex Comité Federal de Radiodifusión (en adelante COMFER), promovieron la presente demanda a fin de obtener el pago de los salarios caídos y créditos laborales devengados y dados en pago –así como también los pendientes de cancelación–, vacaciones no gozadas e intereses debidos en virtud del acto que los dejó cesantes, según la interpretación que le asignaron a la sentencia dictada en otro proceso judicial, que homologó el acuerdo transaccional que suscribieron con el COMFER, en el que, además, acordaron su reincorporación al organismo (fs. 5, tercer y cuarto párrafos).

    Solicitaron “…el pago y su efectivización, constituyendo la deuda reconocida por hasta el mes de abril del año 2006, … de PESOS TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UNO ($ 3.158.171), restando aún de liquidación el saldo que va desde el mes de mayo del año 2006 hasta la fecha, tal como lo peticionáramos mediante Actuación nro. 18.141-COMFER/07…” (v. fs.

    5vta.).

    Alegaron que, en el acuerdo conciliatorio homologado judicialmente, el COMFER se comprometió a revocar por nulo el acto de cesantía y a reincorporarlos a los cargos que ocupaban al momento de la resolución. En ese acuerdo las partes pactaron que los Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11205020#156550824#20160629121754889 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Causa Nº 20.175/2008/CA3 “R., J.C. y otros c/ COMFER-

    Resol 262/07 y otro s/ empleo público”

    reclamos que excedieran tales circunstancias debían ser solicitadas en sede administrativa o judicial.

    Señalaron que el demandado había reconocido las respectivas acreencias laborales por resolución 262/COMFER/07 y, después de practicar liquidación por salarios caídos, vacaciones no gozadas e intereses hasta abril de 2006, según categoría, grado y función de cada actor, depositó $ 3.158.171 en el expte. judicial Nº 168.637/02, pero que no pudieron percibir esa suma debido a que posteriormente se interpretó que el acuerdo homologatorio únicamente comprendía la reinstalación en los cargos y no el pago de esos créditos.

    Teniendo en cuenta ello, solicitaron en esta demanda que se liquidaran las remuneraciones que van desde mayo hasta septiembre de 2006, con inclusión de categoría, grado y función ejecutiva, y desde octubre de 2006 hasta la fecha del efectivo pago, con categoría y grado, conforme los criterios ya reconocidos por resolución 262/COMFER/07.

    A fs. 216/223 ampliaron demanda, esta vez dirigiéndola contra la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (en adelante AFSCA), como continuadora del COMFER (cfr.

    ley 26.522).

    En esa oportunidad comunicaron que, por resolución 299/AFSCA/10, la demandada había revocado la resolución 262/COMFER/07 y que contra esa decisión habían interpuesto recursos de reconsideración y de alzada. Afirmaron que la resolución 262/COMFER/07 no debió ser dejada sin efecto porque era un acto regular del cual habían nacido derechos subjetivos (art. 18 de la LNPA).

    Asimismo, señalaron que el organismo había cumplido sólo parcialmente –y recién en 2010– con la incorporación ordenada y solicitaron que, en la liquidación definitiva, se tuvieran en cuenta las fechas de la efectiva reinstalación respecto de los actores que fueron reincorporados, así como las de las renuncias de los que dejaron voluntariamente sus cargos, ello con más los correspondientes intereses hasta el efectivo pago.

    Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11205020#156550824#20160629121754889 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Causa Nº 20.175/2008/CA3 “R., J.C. y otros c/ COMFER-

    Resol 262/07 y otro s/ empleo público”

  2. ) Que, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda, con costas y, en consecuencia, ordenó a la ex AFSCA que abonara a los actores las sumas que surjan de la liquidación que deberá

    practicarse en los términos de la sentencia de fs. 513/521.

    Tras efectuar una pormenorizada reseña de los hechos, destacó que la resolución 262/COMFER/07 presentaba un vicio grave en su causa al admitir la existencia de crédito suficiente en la partida presupuestaria 3.8.6 Programa 1 del año 2007 para atender a las obligaciones “…contraídas por este organismo en el convenio homologado antes mencionado…” (v. fs. 518vta., quinto párrafo).

    En ese sentido, puso de resalto que el argumento para ordenar el pago era falso “…por no ajustarse a los términos del acuerdo homologado, donde claramente se asentó que todos los reclamos a que hubiere lugar, que no integraren expresamente su objeto, debían tramitarse en forma independiente…” (v. fs. 518vta., sexto párrafo).

    Por ello, entendió que aquel acto era nulo de nulidad absoluta por violación de las formas esenciales (art. 14, inc. b, de la ley de 19.549) y concluyó que fue válidamente revocado por aplicación del art. 17 de esa ley (v. fs. 519, segundo párrafo), sin que fuera necesario solicitar una declaración judicial de nulidad porque “…al momento de dictarse la resolución Nº 299-AFSCA/10 no se habían generado derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo…” (v. fs. 519, tercer párrafo).

    Destacó que esa circunstancia surgía del expte.

    judicial Nº 168.637/02 “…donde con fecha 10.12.07 se desestimó el pedido de libramiento de giros efectuado por los actores por entender que no existía ningún capital de condena que diera fundamento al depósito efectuado ni a los giros judiciales que se peticionaban ni que el depósito resultaba del acuerdo judicial homologado, situación que impide otorgar al depósito efectuado por el COMFER, el carácter de reconocimiento incondicional al que aluden los actores…” (v. fs. 519, cuarto párrafo).

    A mayor abundamiento, agregó que la resolución 262/COMFER/07 también pudo ser válidamente revocada porque los interesados tuvieron conocimiento pleno del vicio que la afectaba. En ese Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11205020#156550824#20160629121754889 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Causa Nº 20.175/2008/CA3 “R., J.C. y otros c/ COMFER-

    Resol 262/07 y otro s/ empleo público”

    sentido, sostuvo que “… de los propios términos del acuerdo suscripto…

    surge de manera evidente que el mismo no contenía reconocimiento económico alguno…” y por ello la “….AFSCA estaba facultada para revocar en su propio ámbito un acto administrativo irregular…con arreglo a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo que conduce al rechazo de la pretensión de los actores en el sentido de que cuentan con un crédito líquido y exigible…” (v. fs 519, último párrafo, y 519vta., primer párrafo).

    En cuanto a la pretensión de cobro de los salarios caídos, señaló que no era necesario examinar la legitimidad de la medida por la cual los actores fueron separados de sus cargos atento a que, en el acuerdo celebrado entre las partes, homologado en sede judicial, la demandada no sólo había reconocido la nulidad del acto segregativo sino que se había comprometido a revocarlo (circunstancia que tuvo finalmente lugar por resolución 779/COMFER/03).

    Además, refirió que en el citado acuerdo el COMFER reconoció que correspondía reincorporar a los actores “…para lo cual se debían crear los correspondientes niveles y grados del escalafón SINAPA, que cada uno de ellos detentaba al momento del dictado de la resolución 12/02, lo cual tuvo lugar recién con el dictado de la decisión administrativa 1149/06…” (v. fs. 519vta., tercer párrafo).

    En tales condiciones, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que no procede el pago de salarios caídos ante la falta de norma expresa que así lo disponga. No obstante, entendió que ello no impedía que, en el especial caso de autos, procediera “…el resarcimiento de los daños emergentes de la separación ilegítimamente decretada (separación que los actores solicitan a través de la pretensión de pago de los salarios caídos), siendo los salarios una correcta pauta de referencia para fijar el monto de la referida...

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