RAFASQUINO, ERNESTO JORGE Y OTRO c/ MARTINEZ, FRANCISCO FELIX s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 088074/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

88074/2015

RAFASQUINO, E.J. Y OTRO c/ MARTINEZ,

F.F. s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, de marzo de 2023.- NR

AUTOS Y VISTOS:

I) Vienen estos autos a fin de conocer en los recursos de apelación deducidos contra la regulación de honorarios de fecha 14/6/2022.-

II) Liminarmente, cabe recordar, que en virtud de la regla “iure novit curia” corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial independientemente de aquella invocada o consentida por las partes.- Se trata no sólo de una facultad sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.-

Sobre dicha base y a tenor del criterio que mantiene esta Sala, los recursos de apelación se resolverán por aplicación de la ley vigente al comienzo de la prestación del servicio cuya retribución es motivo de apelación (cfr. esta Sala, 06/06/2018, “U., P.C. de la Merced c/New 1817 S.A. s/daños y perjuicios”, Expte. 34.870/2014, a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad).-

Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que “… en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381; 329:1066, 3148,

entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del dec. 1077/2017,

considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos:

268:352; 318:445 –en especial considerando 7°–; 318:1887; 319:1479;

323:2577; 331:1123, entre otros)…” (CSJN, 04-09-2018,

Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. Esta Sala, 27/09/2018, “P.,

P.D.c., L.B. y otro s/daños y perjuicios

).-

Por aplicación de la citada doctrina, en el caso, la primera etapa se encuentra alcanzada por la ley 21.839 mientras que la segunda y tercera se desarrollaron bajo la vigencia de la ley 27.423, y serán dichas normas las que se aplicarán a las etapas pertinentes.-

En lo que se refiere específicamente al monto de la retribución,

habrá de ponderarse el objeto de las presentes actuaciones, el interés económicamente comprometido comprensivo de capital e intereses, la naturaleza del proceso, su resultado, etapas cumplidas y el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, así como lo previsto por los arts. 1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839

-t....

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