Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Abril de 2021, expediente CNT 081646/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 81646/2015

JUZGADO Nº 10.-

AUTOS: “RAFAR DENIS LEOPOLDO C/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de abril de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada –quien también recurre los intereses e imposición de costas-, a mérito del memorial obrante en el sistema de gestión informática y que mereciera réplica de la contraria.

    Por su parte, disconformes con las regulaciones de honorarios estipuladas en grado se quejan las representaciones letradas de ambas partes conforme los argumentos que vierten en sus presentaciones digitales.

  2. La demandada cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez A quo que tuvo por acreditada la relación laboral denunciada en el marco de los arts. 21, 22 y 23 de la L.C.T.

    Estimo que el planteo efectuado por la quejosa resulta procedente por las razones que expondré.

    L., es importante señalar que la cuestión a decidir, sobre la naturaleza jurídica del vínculo existente entre profesionales médicos con el PAMI, no es fácil de determinar y debe ser resuelta en cada oportunidad con un análisis individual y pormenorizados de cada situación única y particular para concluir, fundadamente, si se dan o no las notas típicas de un contrato laboral Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    subordinado o si el profesional ejercía su profesión con total autonomía y prescindencia de pautas rectoras que imponga el demandado.

    Dicho esto, analizadas las pruebas vertidas en la causa, a la luz del principio de la sana crítica (art. 386 del CPCC), son insuficientes para tener por demostrado que el actor trabajó para la demandada en forma dependiente durante el período de tiempo que denuncia en el escrito inicial.

    Sobre esta cuestión, cabe memorar que el artículo 23 de la L.C.T.

    establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta servicios”.

    En este orden, tal como señala F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª edición, Tº I, pág. 581) “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresarial. El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño,

    lleva consigo y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario,

    se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa…En resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por tanto encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio”.

    Al respecto, este Tribunal ha sostenido–en casos similares al presente- que para tener por acreditada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, se requiere la triple subordinación: técnica, económica y jurídica. Sin perjuicio de señalar que, en este tipo de relaciones (profesionales que prestan servicios a Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA...

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