Sentencia nº 24 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 30 de Abril de 2015

Presidente1242/16
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

Santa Fe, 30 de abril de 2015.

AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: "RAFANIELLO, J. c/ IGLESIAS, J.P. s/MEDIDAS PREPARATORIAS DE J. EJECUTIVO (Nulidad e Incompetencia)", (Expte. No.24-Año 2013), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Tercera Nominación, Primera Secretaría, de esta ciudad. Y,

CONSIDERANDO: I) Que a fs. 44, el Sr. J.P. I., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución del juez a quo No. 548, del 12 de octubre de 2012, que rechaza las excepciones de incompetencia por turno y de nulidad planteadas por dicha parte, con costas a cargo del incidentista. Dicho recurso es concedido a fs. 46 en relación y con efecto suspensivo.

Que a fs. 55/58 el recurrente expresó agravios, los que fueron contestados por la parte contraria a fs. 62/63.

El decreto llamando los autos para dictar resolución se encuentra firme.

II) El recurrente se agravia porque afirma que el Sr. Juez a quo debió acoger su planteo de nulidad e incompetencia, dado que, a la fecha de la interposición de las presentes medidas preparatorias de juicio ejecutivo no existía expediente alguno que ameritara la competencia por conexidad del Inferior. Aduce que el expediente de medidas de aseguramiento de bienes, alegado por la contraria para fundar la competencia por conexidad, recién fue admitido por decreto judicial de fecha 2 de mayo de 2011, es decir, varios días después de la interposición de las presentes medidas preparatorias y, por lo tanto, no podía fundar la conexidad invocada. Este es el núcleo de la argumentación del apelante.

Adelanto desde ya que el recurso no ha de prosperar.

En efecto, sin entrar en el debate acerca de si el turno es una pauta de competencia o un sistema de distribución de los expedientes, lo cierto es que tomando cualquiera de las dos posturas se llega al mismo resultado, esto es, otorgar a cada uno de los órganos jurisdiccionales de una misma instancia y sede judicial un determinado número de expedientes para su tramitación.

En consecuencia, no cabe alegar la incompetencia de un juez en razón únicamente de una supuesta violación de las normas relativas al turno, pues, una vez que dicho juez ha aceptado la causa, carece de facultades para dejar de entender en la misma, sea de oficio o porque una de las partes lo solicite. Radicada la causa en el juzgado, el juez debe entender en ella sin poder cambiar dicha circunstancia.

Por otro lado, no se advierte en autos que las aludidas normas de distribución de...

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