Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 28 de Febrero de 2023, expediente CAF 050000/2022/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Expte. Nº 50.000/2022/CA1 “RAFAEL G ALBANESI SA
c/ ENARGAS (RESOL
146/21) s/ART 66-43-70 LEY
24076 - ENARGAS”
Buenos Aires, de febrero de 2023.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Los Sres. Jueces de Cámara, D.. P.G.F. y G.F.T. dijeron:
-
Que en la causa 596/2021 caratulada “BICE
Fideicomisos SA c/ ENARGAS s/ ART 66-43-70 LEY 24076 – ENARGAS”
la empresa actora interpuso -en los términos del artículo 66 de la Ley N°
24.076- recurso directo contra la Resolución RESOL-2020-423-APN-
DIRECTORIO#ENARGAS del 15 de diciembre de 2020. Ese acto administrativo había hecho lugar a los planteos de la firma Rafael G.
Albanesi SA y había reconocido los pagos en exceso, decidiendo que “corresponde a BICE Fideicomisos S.A. en su carácter de Fiduciario de la operatoria restituir a R.G.A. S.A. la inversión aludida en el artículo 2°…”
Como medida cautelar, la firma allí actora solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo que disponía la restitución de los fondos a favor de R.G.A.S..
-
Que por la presentación del 8 de junio de 2021 -
efectuada en aquel expediente mencionado- el representante del ENARGAS manifestó que se había dictado la resolución RESOL-2021-
146-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 31 de mayo de 2021, mediante la cual se dispuso revocar la resolución impugnada por BICE
FIDEICOIMISOS -RESOL-2020-423-APN-DIRECTORIO#ENARGAS-,
con efectos retroactivos al momento de su dictado, por encontrarse Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 01/03/2023
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
viciada de nulidad absoluta e insanable por haber mediado incompetencia en razón de la materia.
En virtud de ese nuevo extremo, BICE Fideicomisos SA
solicitó que se declare abstracto aquel recurso directo.
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Que con posterioridad a ello, y previo a resolver la petición de declaración de abstracto, se presentó la firma RAFAEL G.
ALBANESI SA e interpuso recurso directo contra la última resolución del ENARGAS (RESOL-2021-146-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) que había revocado el acto que le reconocía el derecho allí controvertido. Dicha presentación se efectuó en el marco de aquel recurso directo y, a fin del correcto orden procesal de las actuaciones, el Tribunal ordenó la formación del presente expediente.
Es decir, en esta causa tramita el recurso directo -en los términos del artículo 66 de la Ley N° 24.076- contra el acto administrativo que revocó un acto anterior que reconocía el derecho a la aquí actora, la firma RAFAEL G. ALBANESI SA.
En su presentación, y en cuanto a la admisibilidad de su recurso, la recurrente plantea que nunca le fue notificado el acto administrativo que impugna, ya que expresa que “nunca recibió ninguna cédula (papel) y/o notificación electrónica cursada a través de la Plataforma de Trámites a Distancia ‘TAD’
(www.tramitesadistancia.gob.ar), y/o carta documento, y/o telegrama y/o carta (con certificación de contenida y aviso de recepción) u Oficio remitida por el ENARGAS para intentar habernos notificado tal trascendental resolución”.
Agrega que “con gran sorpresa tomamos conocimiento […] que el ENARGAS pretendería dar por válidamente notificada a esta parte de la mentada RESOL-2021-146-APN- DIRECTORIO#ENARGAS, a través de un correo electrónico que supuesta y teóricamente se abría remitido el día 31/05/2021, desde la casilla de correo de la Secretaría del Directorio hacia la casilla de correo enargas@albanesi.com.ar, que esta parte desde ya niega haber recibido, como también negamos haber tomado conocimiento de la mentada Resolución (RESOL-2021-146-APN-
Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 01/03/2023
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Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
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DIRECTORIO#ENARGAS) a través de la válida recepción de ningún correo electrónico o mail del ENARGAS”. Afirma que el anterior acto administrativo, el que reconocía su derecho y luego revocado, fue notificado a la dirección de correo electrónico que su parte había constituido ante el organismo, esto es “jpsarti@albanesi.com.ar”, cuestión que imponía -para guardar la debida congruencia y evitar incurrir en violación de la doctrina del propio acto y lesionar la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 CM)-, que aquella cuestionada notificación también se hubiera cursado a la misma dirección de correo electrónico”.
Por su parte, y en cuanto al fondo de la cuestión, la recurrente cuestiona la facultad del organismo para revocar por sí y ante sí una anterior resolución jurisdiccional que se encontraba en trámite de apelación judicial. Puntualiza que no se trata de la mera revocación de un acto administrativo, sino que la autoridad administrativa intenta revocar una decisión en el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales que fue dictada con la intervención y la bilateralidad de dos partes y que ya estaba siendo cuestionada judicialmente. Expresa que, más allá de cuestionar la competencia del ente para hacerlo, el acto revocatorio “fue dictado por el ENARGAS sin brindarle -a es[a] parte-, el previo derecho a ser oído, es decir se omitió brindarnos la oportunidad de expresar nuestras razones, antes de la emisión de la cuestionada Resolución en clara lesión a la garantía de defensa en juicio”.
Afirma que el organismo, con rigor técnico/científico y en virtud de la especialidad que le asiste en la materia, oportunamente hizo lugar al planteo interpuesto, reconoció los pagos en exceso y determinó
que su parte había efectuado “un aporte a los fideicomisos respectivos por un monto mayor al que le ha correspondido respecto de las capacidades que posee efectivamente adjudicadas/contratadas (v. art. 1º
de la Resolución ENARGAS Nº 423/2020). Conforme a ello, agrega que la resolución era clara en el sentido de que la inversión de $ 302.263.324
que había efectuado su parte “como integración de fondos en concepto de inversión al fideicomiso respectivo, en los términos del ALTERNATIVA
A BIS BETA prevista en las Bases y Condiciones de los Concursos Abiertos de Capacidad de Transporte, fue considerado en exceso según Fecha de firma: 28/02/2023
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surge de los considerandos del acto y corresponde a BICE Fideicomisos restituir dicha inversión.
-
Que sentado ello, como primera medida -y en virtud del planteo de nulidad de notificación del acto impugnado-, corresponde que el Tribunal se expida respecto a la admisibilidad formal del recurso.
Cabe señalar que el Fiscal General, previo a dictaminar, requirió que el ENARGAS se expida sobre los planteos relativos a la nulidad o falta de notificación que había efectuado la aquí actora.
En esa oportunidad, el ente regulador expresó que la notificación a la firma RAFAEL ALBANESI SA del primer acto (el que le reconocía el derecho controvertido) “se remitió al domicilio físico constituido en el ENARGAS por la comercializadora en los términos del Decreto N° 1759/72 (TO 2017 – DRLPA) y asimismo al domicilio electrónico especial constituido en el marco de la controversia que dio origen al expediente EX-2020-34949680- -APNGAL# ENARGAS (casilla de email: ipsarti@albanesi.com.ar)”.
Por su parte, y respecto a la resolución ahora impugnada,
indicó que: “Por el contrario, la notificación 2 no se notificó al domicilio físico de la comercializadora RAFAEL ALBANESI conforme el DRLPA.
Solo se remitió por mail al domicilio electrónico enargas@albanesi.com.ar, diferente al especial constituido en la controversia (ipsarti@albanesi.com.ar). Este segundo domicilio electrónico (enargas@albanesi.com.ar) deriva de la Resolución RESOL-
2020-202-APN-DIRECTORIO#ENARGAS que, en lo que interesa,
estableció que los sujetos alcanzados (en el caso los comercializadores –
R.G.A.S.) que presentaran escritos ante esta Autoridad Regulatoria, además de cumplir con los requisitos establecidos por el Decreto N° 1759/72 (TO 2017 – DRLPA), debían constituir un domicilio electrónico a los mismos fines y efectos (Art. 4°)”.
De acuerdo con lo expresado por el propio ente regulador, y conforme a las constancias de la causa, el Fiscal General indicó que “el organismo cursó la notificación de la Resolución N°
146/2021 a la dirección de correo ‘enargas@albanesi.com.ar’ que dicha Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 01/03/2023
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
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parte, de acuerdo con las actuaciones acompañadas, no habría denunciado en ese marco (v. Nota N° NO-2021-48522901-
APNSD#ENARGAS emitida el 31 de mayo de 2021 y constancias del expediente acompañado)”. Es decir, el Fiscal propició la admisibilidad preliminar del recurso, puntualizando que “[e]l ENARGAS sostuvo en tal sentido que la notificación ‘no se remitió al domicilio físico de ALBANESI
ni al domicilio electrónico especial constituido en el marco de la controversia inicial (casilla de email ipsarti@albanesi.com.ar) sino a otra casilla de email’”.
En definitiva, es posible advertir que la primera resolución no sólo fue notificada al domicilio electrónico que había constituido la comercializadora, sino que también se notificó a su domicilio físico. En cambio, la segunda resolución, la que revocaba el acto dictado en ejercicio de funciones...
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